REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: EDGAR ORLANDO COLMENARES ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 9.234.007, domiciliado en San Cristóbal - Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: ALBA MARINA RONDON DE ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.502.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE N° 7135/2008
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por el ciudadano EDGAR ORLANDO COLMENARES ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 9.234.007, domiciliado en San Cristóbal - Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALBA MARINA RONDON DE ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.502, en la cual manifiesta que: “El día 15 de Julio de 1989, contraje matrimonio civil con la ciudadana Carmen Tibisay Colmenares… por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira… Ahora bien, por error involuntario de la funcionaria a quien correspondió levantar el acta en cuestión en el momento de la celebración del matrimonio, esta coloca el número de mi cédula de identidad equivocado o sea V – 9.234.907, lo cual es incorrecto ya que el N° de mi cédula de identidad es 9.234.007…”
Fundamentó la solicitud en los artículos 773 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo462 del Código Civil.
De las documentales consignadas:
- Original para su vista y devolución de la cédula de identidad, perteneciente al solicitante.
- Copia Certificada del acta de matrimonio N° 290, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2008, se libro oficio N° 1161, a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 13 diligencia de fecha 20 de Junio de 2008 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el oficio N° 1161 de fecha 12 de Junio de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira fue entregado en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, y fue firmada por la funcionaria FANNY PARRA.
En el lapso concedido en el auto de admisión, los solicitantes no promovieron prueba alguna.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Luego el artículo 773del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
El ciudadano Edgar Orlando Colmenares, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Alba Marina Rondón de Roa, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Matrimonio, en el sentido de que se transcribió erróneamente su número de cédula de identidad ya que aparece V – 9.234.907, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es V – 9.234.007
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Presenta la parte solicitante, copia certificada del acta de Matrimonio N° 290 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 15 de Julio de 1989, perteneciente al solicitante, en la cual se observa que efectivamente su cédula de identidad aparece transcrita como V – 9.234.907 , documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Presenta la parte solicitante original para su vista y devolución de la cédula perteneciente al ciudadano Edgar Orlando Colmenares (solicitante) en la cual se puede observar que su N° de Cedula es 9.234.007, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el N° 290, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende que el N° de cédula de identidad del solicitante es V – 9.234.907, cuando lo correcto es V – 9.234.007.
En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por el ciudadano Edgar Orlando Colmenares, ya identificada en autos.
SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 290 emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 15 de Julio de 1989, queda rectificada en el sentido de que el Número correcto de cédula de identidad del Solicitante es V – 9.234.007.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Antes Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira) y simultáneamente inscríbase la sentencia en los libros de Registro de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, veinticuatro de septiembre de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS
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