REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



SOLICITANTE: MANUEL EMIRO VEGA TRIGOS y CARMEN BELEN CASTELLANOS DE VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 17.388.496 y E – 81.408.592, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: Alexis Martín Perez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.723.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7962 / 2008.

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, realizada por los ciudadanos MANUEL EMIRO VEGA TRIGOS y CARMEN BELEN CARTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 17.388.496 y E – 81.408.592, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alexis Martín Pérez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.723.
en la cual manifiesta que: “Tal y como consta en la Copia certificada de la inserción del Acta de Matrimonio N° 67, expedida por la Oficina de Registro Civil del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2004, el nombre de la progenitora de Manuel Emiro Vega, se asentó como DEYAMIRA, cuando lo correcto es DEYANIRA, es decir, con N y no con M…”

Fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 67, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a los solicitantes.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 67, expedida por el Registro Civil Principal del Municipio Libertad, perteneciente a los solicitantes.
3. Copia Simple de la Partida de Matrimonio, expedida por la Diócesis de Cúcuta


Por auto de fecha 08 de Mayo de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2.008, se Libró Oficio N° 1016 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 13 diligencia de fecha 05 de Junio de 2.008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1016 de fecha 26 de mayo de 2.008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario NANCY APARICIO GUILLEN.

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

o Que reproducen el merito favorable de las actuaciones procesales especialmente lo explanado en el escrito de rectificación.
o Que reproducen copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Estado Táchira.
o Que reproducen copia certificada de la Inserción del acta de Matrimonio N° 67, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad – Estado Táchira.
o Que reproducen copia simple de la partida de matrimonio expedida por la Parroquia Santísima Trinidad de Cúcuta Republica de Colombia.
o Que reproducen copia simple de la cédula de ciudadanía perteneciente a la ciudadana Deyanira Trigos (madre del solicitante).

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.



II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Los ciudadanos MANUEL EMIRO VEGA TRIGOS y CARMEN BELEN CASTELLANOS DE VEGA, asistidos por el abogado en ejercicio Alexis Martín Pérez, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Matrimonio, asentada por ante el Registro Civil Principal de Estado Táchira, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción del nombre de la madre del ciudadano Manuel Emiro Vega ya que aparece como DEYAMIRA cuando a decir del solicitante lo correcto es DEYANIRA.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Presenta la parte solicitante copia certificada del Acta de Matrimonio (Inserción) N° 67, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 24 de Diciembre de 1970, en la cual se señala: “MANUEL EMIRO VEGA TRIGOS, hijo de ….. y DEYAMIRA TRIGOS”, partida a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- También presenta la parte solicitante copia certificada del Acta de Matrimonio (Inserción) N° 67, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, de fecha 24 de Diciembre de 1970, en la cual se señala: “MANUEL EMIRO VEGA TRIGOS, hijo de ….. y DEYANIRA TRIGOS”, partida a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Con respecto a la copia simple del acta de matrimonio, expedida por la Diócesis de Cúcuta, este Juzgado no la valora por cuanto la misma, no se encuentra debidamente apostillada y por lo tanto no constituye un documento legal en nuestro país.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio (Inserción), traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 67 emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende que el nombre de la madre del ciudadano Manuel Emiro Vega Trigos es DEYANIRA, con “N”; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio realizada por los ciudadanos MANUEL EMIRO VEGA TRIGOS y CARMEN BELEN CASTELLANOS DE VEGA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Matrimonio (Inserción), traída a los autos en Copia certificada, signada con el N° 67, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 24 de Diciembre de 1970, perteneciente a los solicitantes, queda rectificada en el sentido, que el nombre de la madre del ciudadano MANUEL EMIRO VEGA TRIGOS es DEYANIRA, con “N”.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, veinticuatro de septiembre de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS