198º y 149º
Visto el escrito fechado 30 de Julio de 2008, suscrito por la Ciudadana BELÉN JACQUELINE ROSALES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.343.367, divorciada, domiciliada en la carrera 2, con calle 6, esquina casa s/n del Municipio Michelena, Estado Táchira y asistida por el Abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.858.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.981, mediante el cual solicita la Perención de la Instancia, el Tribunal para decidir observa:
La parte demandada considera que desde la admisión de la demanda que ocurrió en fecha 31 de Enero de 2007, hasta el 08 de Mayo del presente año, que se realiza la citación personal de la parte demandada transcurrieron más de treinta (30) días, por lo que requiere que se aplique el primer numeral del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento legal de su petición, cita la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 537 del 06 de Julio de 2004, ratificada en Sentencia Nº 1324 de la misma Sala el 15 de Noviembre de 2004, el cual aduce ha sido acogido por los Tribunales del Estado Táchira, citando dos casos al respecto.
Así las cosas, observa el Tribunal que:
- El Alguacil del Tribunal deja constancia el 26 de Mayo de 2008, -refrendado por la Secretaria del Tribunal-, que el Ciudadano DÍDIMO PEREIRA RAMÍREZ, le canceló los emolumentos para sacar la compulsa. Ello ocurrió a los once 11 días de haberse admitido la demanda.
- Que en fecha 27 de Mayo del 2008 el Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA diligencia actuando con el carácter de autos, y consigna para ser agregados a las actas procesales, copia del LIBELO DE DEMANDA Y AUTO DE ADMISIÓN para la elaboración de compulsas y citación personal de la demandada.
- No obstante al constatar este Juzgado el supuesto carácter con que actuó para esa fecha, no era tal, pues actuaba en su condición de asistente jurídico de la parte actora. Esto es, no en su nombre ni representación.
- El día 09 de Junio de 2008 aparece una diligencia del Alguacil del Tribunal donde señala haber citado a la parte demandada. (Folio 48).
El Tribunal es conteste con la parte demandada en compartir el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano jurisdiccional en relación a la Perención de la instancia cuyo texto parcial se transcribe:
“En el sub iúdice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…
… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(SIC) El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº. AA20-C-2001-000436. (Resaltado y subrayado nuestro).
Pues bien, ha de tenerse en cuenta que en el subiúdice la demandada está domiciliada a más de 500 metros de la sede del tribunal, esto es, en el Sector Santa Teresa, (Hospital del Seguro Social), Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia, le correspondía a la parte actora, aportar el transporte al Alguacil.
La Perención debe contarse desde la fecha de admisión de la demanda, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, esto es, los 30 dias continuos no se cuentan desde la admisión hasta que se practica la citación. Si dentro de esos 30 dias contados a partir de la admisión de la demanda, el demandante cumple o ejecuta alguna de las obligaciones a los efectos de la práctica de la citación, evita que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la Sala mencionada en sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001.
No obstante, al referirse al demandante obviamente es a la PARTE, al sujeto procesal, NO A SU ABOGADO QUE LE ASISTE EN DERECHO.
En el presente caso, desde la admisión de la demanda -15 de Mayo de 2008-, al 15 de Junio del mismo año, no consta efectivamente en autos que el Ciudadano DÍDIMO PEREIRA RAMÍREZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, con domicilio en La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad nº v-9.224.522, haya estado asistido de Abogado para diligenciar sobre el impulso procesal para continuar con la práctica de la Citación de la parte demandada.
Al no actuar ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, son nulas y sin efecto, toda actuación del Abogado que fungía como “Asistente”. En el presente caso, el demandante dentro de los 30 dias continuos siguientes no consta que haya diligenciado señalando haber cumplido con su obligación principal que era aportar los fotostatos para la compulsa a remitir al Comisionado, y los emolumentos para el traslado del Alguacil del Tribunal, tratándose en este caso de que el domicilio procesal indicado por la parte actora como de la demandada, estaba a mas de 500 metros de la sede de este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es decir, la parte actora directamente a quien corresponde hacer los trámites para impulsar los actos procesales a objeto de lograr la práctica de la citación, no lo hizo. Y el abogado que sólo dejó constancia de haber dejado los emolumentos para las fotocopias, y no para el transporte, no estaba facultado para ejercer representación alguna en nombre del Ciudadano DÍDIMO PEREIRA para esa fecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, debe declararse CON LUGAR la petición solicitada por la Ciudadana BELÉN JACQUELINE ROSALES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.343.367, divorciada, domiciliada en la carrera 2, con calle 6, esquina casa s/n del Municipio Michelena, Estado Táchira y asistida por el Abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.858.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.981, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la petición solicitada por la Ciudadana BELÉN JACQUELINE ROSALES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.343.367, divorciada, domiciliada en la carrera 2, con calle 6, esquina casa s/n del Municipio Michelena, Estado Táchira y asistida por el Abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.858.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.981, relacionada con la declaratoria de Perención Breve en el presente juicio.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267,1 del Código de Procedimiento Civil, y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.
En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquense las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional sede de los Tribunales en San Cristóbal a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
LA SECRETARIA
Abg. JEINNYS CONTRERAS
|