REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: GOLDAR VIRGINIA MUÑOZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.999.068, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: LAUREN JAIMARE CRESPO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.612
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
DOMICILIO PROCESAL: No Indica.
EXPEDIENTE: CIVIL N° 8123 / 2008.
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, realizada por la ciudadana GOLDAR VIRGINIA MUÑOZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.999.068, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LAUREN JAIMARE CRESPO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.612,en la cual manifiesta que: “Es el caso ciudadano Juez, que nací en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas en fecha 22 de Enero de 1976… Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Bramón del municipio Junín del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 37, de fecha 10 de septiembre de 2003, de tal manera que el funcionario que levanto mi acta de Matrimonio, escribió erróneamente mi primer nombre como GOLDAN… ya que mi primer nombre se escribe correctamente de la siguiente manera GOLDAR….”
Fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
De la documentales consignadas:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1642, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 37, expedida por el Prefecto de la Parroquia Bramón del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2.008, se Libró Oficio N° 1488 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 12 diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1488 de fecha 26 de mayo de 2.008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario NANCY APARICIO GUILLEN.
En el lapso concedido en el auto de admisión, la parte solicitante no presento pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La ciudadana GOLDAR VIRGINIA MUÑOZ NIÑO, asistida por la abogada en ejercicio LAUREN JAIMARE CRESPO, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Matrimonio, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de su nombre ya que aparece como GOLDAN cuando a decir del solicitante lo correcto es GOLDAR
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Presenta la parte solicitante copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1642, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, de fecha 28 de Octubre de 1976, en la cual se observa que el nombre de la solicitante aparece escrito como GOLDAR, partida a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Presenta la parte solicitante copia certificada del Acta de Matrimonio N° 37 expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón del Estado Táchira, de fecha 10 de Septiembre de 2003, en la cual se observa que el nombre de la solicitante aparece escrito como GOLDAN, partida a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 37 emitida por la Prefectura de la Parroquia Bramón del Estado Táchira, de la cual se desprende que el nombre de la solicitante es GOLDAN, cuando lo correcto GOLDAR; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por la ciudadana GOLDAR VIRGINIA MUÑOZ NIÑO plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Matrimonio traída a los autos en Copia certificada, signada con el N° 37 emitida por la Prefectura del Municipio Bramón (Hoy Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira), de fecha 10 de Septiembre de 2003, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, que el primer nombre de la solicitante es GOLDAR con “R” al final.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevadas por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, y en el libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio que lleva el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de Septiembre de 2.008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABG. JEINNYS CONTRERAS P.
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