JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

198º y 149º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MARÍA DOMINGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.072.043, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Varela Asociados, Torre Pepita, piso 2, Oficina 2-11, Sector La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO PINO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – E – 81.857.940, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y solidariamente a los ciudadanos OSCAR DANILO PINO ALVAREZ Y FACUNDO PRIMITIVO ROA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 23.137.566 y V – 4.634.020

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: CIVIL 8151 /2008. (Solicitud de Medida).

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano Rafael María Domínguez Contreras, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Pablo Enrique Ruiz Márquez, contra el ciudadana Carlos Arturo Pino Álvarez y solidariamente a los ciudadanos Oscar Danilo Pino Álvarez y Facundo Primitivo Roa Zambrano. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Ciudadano Juez por cuanto la presente pretensión se basa en documento publico debidamente autenticado, otorgado por los contratantes por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 15 de Marzo de 2007, inserto bajo el N° 84, tomo 55, y el arrendatario, el día 01 de agosto de 2008, obligatoriamente debía entregar a mi persona en carácter de arrendador y propietario dicho inmueble desocupado libre de bienes y personas y el mismo corre el riesgo de que sea deteriorado y seguirlo ocupando sin ya tener interés es por lo que solicito muy respetuosamente decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble consistente en galpón comercial ubicado en la Avenida Madre Juana N° I – 17 y I – 23, de esta ciudad de San Cristóbal, además están llenos lo requisitos que exige la norma adjetiva y rectora del presente procedimiento como es la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su ariculo39 al establecer que vencida la prorroga legal el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble en este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenada el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. Igualmente en el caso de marras se cumplen o se llenan los requisitos establecidos por el legislador en sus artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el Periculum in Mora y Fomus Bonis Iuris, en consecuencia pido muy respetuosamente se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas competente a los fines de que se lleve a efecto la medida de secuestro solicitada”

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante presenta Original del Expediente N° 564, del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Notificación Judicial, por medio del cual el ciudadano Rafael María Domínguez le notifica al ciudadano Carlos Arturo Pino, la no renovación del contrato de arrendamiento.

En este mismo expediente se puede observar una copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Rafael María Domínguez y Carlos Arturo Pino en el cual se estableció que el canon de arrendamiento mensual seria la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo), contrato que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la presente sentencia.

También presenta la parte solicitante de la medida copia simple del documento por medio del cual la Municipalidad de San Cristóbal, representada por el Alcalde Omar Alfonso Perez, declara que da en venta al ciudadano Rafael María Domínguez Contreras, un lote de terreno ubicado en la Avenida Madre Juana N° 1-17 de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.

Así mismo presenta la parte demandante copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Efraín Domínguez, declara que da en venta al ciudadano Rafael María Domínguez, todos los derechos y acciones, sobre un lote de terreno ejido, y la casa de habitación sobre dicho terreno construida, ubicada en el Barrio Madre Juana, Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, documento anotado bajo el N° 154, tomo 182, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria Publica Primera de San Cristóbal, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.

De los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho que tiene el demandante, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación al Periculum in Mora, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Señala el Dr. Gonzalo Contreras B, en su libro “El Juicio de Desalojo y el Secuestro en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, “El secuestro es una medida preventiva que tiene por objeto el privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada, del bien objeto del litigio.”

Observa el tribunal que la parte demandante solicita la disposición jurídica del inmueble en el cual se encuentra alquilado el demandado. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario”, para que este hiciera una eventual entrega del mismo de ser sancionado el arrendatario, y que así mismo, el Tribunal abriría la posibilidad de dejar al menos una presunción de que hubo prórroga y que ésta está vencida, con lo cual se estaría pronunciando al fondo de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, el actor tiene como pretensión principal -o al menos es la visión superficial que se tiene hasta ahora- de resolver el contrato y lograr la entrega de inmueble, por lo que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando también este Tribunal, al fondo del asunto debatido, teniendo en cuenta los efectos jurídicos del secuestro; y que en el petitorio principal se solicita la entrega del inmueble Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

UNICO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre un inmueble consistente en un galpón comercial ubicado en la Avenida Madre Juana N° 1 – 17 y 1-23, San Cristóbal – Estado Táchira.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro días del mes de Septiembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.