JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta de Septiembre de 2.008.-
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2008, por el abogado JUAN CARLOS GARCIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.380, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.361, de este domicilio y jurídicamente hábil; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALCIRA MORA DE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.853, comerciante, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, según se evidencia de instrumento-poder agregado a los autos, co-demandada en la presente causa; solicitó se declarara LA PERENCION DE INSTANCIA, alegando:
“PRIMERO:
“Ciudadana Jueza, me permito indicarle y alegarle que en el presente caso ha ocurrido la denominada “perención breve” prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
(sic)
Como Usted podrá observar, ciudadana Jueza, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, nos encontramos que la demanda presentada por la parte actora fue admitida por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2.007, luego mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante Abog. Pedro Castillo, de fecha 15 de octubre de 2.007, dicho apoderado informa sobre el aporte de los emolumentos para la elaboración de las compulsas a los co-demandados y solicita se le nombre “correo especial” a los fines de trasladar las comisiones a los Juzgados comisionados al efecto. Este Juzgado mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2.007 designa al aludido apoderado como “correo especial” y en esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado informa sobre el libramiento de las boletas de citación. De allí en adelante NO EXISTE de autos constancia que dicho correo especial haya retirado las comisiones para así darle impulso procesal a la citación de los co-demandados, denotándose un desinterés o abandono procesal traducido en falta de impulso procesal, demostrándose que dentro de los treinta (30) días que impone la norma adjetiva que prevé la carga del demandante de cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, éste, es decir, el demandante, no las cumplió dentro de dicho lapso contado a partir de la admisión de la demanda; pues su deber era retirar las comisiones para trasladarlas a los Juzgados Comisionados y en dichos Juzgados cumplir con las demás obligaciones señaladas en la jurisprudencia del T.S.J. ut supra parcialmente transcrita, obligaciones previstas en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, vale decir, que el demandante debe proporcionar a los funcionarios judiciales los gastos de manutención y hospedaje que el traslado ocasione, así como también proporcionar vehículos para dicho traslado aún cuando la diligencia haya de practicarse en el mismo lugar en que tenga su sede el Tribunal, siempre y cuando, en este último caso, la diligencia haya de practicarse en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, dejando constancia en el expediente, mediante diligencia, del suministro de dichos gastos así como del vehículo necesario para el traslado del funcionario. Todas estas obligaciones debió cumplirlas el demandante en los Tribunales Comisionados, y en virtud de que no retiró las comisiones, no las cumplió.
En el presente caso, se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 26 de Septiembre de 2007, lapso en el cual ha transcurrido, sobradamente el lapso previsto en el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que con anterioridad y dentro del lapso de treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, la parte actora haya cumplido con alguna de las obligaciones previstas en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En este sentido, el artículo 269 ejusdem dispone que “la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por todo lo antes expuesto, y considerando que desde la fecha de admisión de la demanda (26/09/07) transcurrió sobradamente el lapso de treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que el demandante haya dado cumplimiento a las ya indicadas obligaciones que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues no cumplió su labor como correo especial designado, para el cumplimiento de la citación de la parte demandada; es por lo que en consecuencia SOLICITO de este Juzgado DECLARE LA PERENCIA DE INSTANCIA en la presente causa.”
SEGUNDO:
A todo evento, considero igualmente que en la presente causa también se verificó la perención agraria; por lo que me permito indicar y alegar lo que establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de la vista de la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputable a las partes, no producirá perención.”
Es el caso ciudadana Jueza, que la demanda de autos fue admitido por este Juzgado a su digno cargo en fecha 26 de septiembre de 2.007.
Tal y como ordenó al auto de admisión de la demanda, se comisionó amplia y suficientemente a los fines de la citación de los co-demandados, entre ellos mi mandante, así: al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida por lo que respecta al ciudadano Miguel Ángel Villamizar y a mi mandante; y al Juzgado del Municipio Padre Noguera de la misma Circunscripción Judicial, por lo que respecta a la citación de los ciudadanos Rufino Rujano y su cónyuge.
La representación judicial que para ese entonces tenía la parte actora, solicitó en fecha 15 de octubre de 2.007 se le nombrara Correo Especial a los fines de que el mismo co-apoderado judicial llevara o trasladara las referidas comisiones a los Juzgados comisionados. Solicitud que providenció este Juzgado mediante auto de fecha 18 de octubre de 2.007.
Pero es el caso ciudadana Jueza, que la presente causa se paralizó por falta de impulso procesal desde el día 18 de octubre del año 2.007, fecha en la cual mediante auto dictado por este Tribunal se designó correo especial al abogado Pedro Castillo Rojas, co-apoderado de la parte actora, a los fines indicados.
No es sino hasta el día 26 de mayo de 2.008 en que la parte actora reforma la demanda interpuesta originariamente, escrito de reforma incoado por la nueva representación judicial de los demandantes, el Defensor Público Agrario Abog. Francisco Rubio.
Reforma de demanda que fue admitida por este Juzgado Agrario mediante auto dictado en fecha 10 de junio del presente año 2.008.
(sic)
Es evidente, que transcurrieron más de seis (06) meses desde la última actuación realizada el día 18 de octubre de 2.007 hasta la fecha en que la parte actora a través del Defensor Público Agrario dio un nuevo impulso al procedimiento instaurado en contra de mi mandante, entre otros; transcurriendo sobradamente el lapso previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras, contado a partir desde la última actuación de fecha 18 de octubre de 2.007 hasta la fecha en que la parte actora reformó la demanda, vale decir, el 26 de mayo de 2.008.
(sic)
La Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), conforme al articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en esta causa procede la declaratoria de la referida perención, en virtud de que la parte actora no insto el acto procedimental pertinente en el lapso legal correspondiente dejando transcurrir, sin ningún tipo de impulso procesal, más de seis (06) meses, tiempo éste que según el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario transcrito ut supra es suficiente para la declaratoria de la perención que formalmente mediante el presente escrito solicito sea declarada.”
Este Tribunal observa que se solicita la declaratoria de la perención de instancia en la presente causa alegándose que se ha producido en la presente causa la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y también alega, a todo evento, que igualmente que se ha verificado la perención por el transcurrir el lapso establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado por el apoderado de la parte co-demandada observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
Así, tenemos que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante el lapso que establezcan las leyes adjetivas, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno la perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
El interés procesal esta llamando a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, la función publica del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Establecidas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la pretensión del demandante referida a una acción de constitución de servidumbre de paso, fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2.007. Luego la representación judicial de la parte actora informa al Tribunal mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2.007sobre la cancelación de los emolumentos para la elaboración de las compulsas de los co-demandados e igualmente solicita se le nombre “correo especial” a los fines de trasladar las comisiones de citación a los Juzgados Comisionados respectivos. El tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2.007 acuerda lo solicitado y en esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado deja constancia que se libraron las boletas de citación respectivas. Posteriormente en fecha 26 de mayo de 2.008 la parte actora por intermedio del Defensor agrario, reforma la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.008.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente observa el Tribunal que la causa trata sobre una constitución de servidumbre de paso en un bien susceptible de explotación agraria, acción que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha creado una “jurisdicción” especial, que es la Jurisdicción agraria, que encierra tanto los procesos ordinarios, como el Contencioso Administrativo Agrario, llegando inclusive al punto de establecer una Sala Especial Agraria, dentro de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta Ley, establece en su artículo en su artículo 166 lo siguiente:
“Los procedimientos previstos en el presente título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”
La parte demandada solicita la aplicación de la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena aplicar el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, considera esta Operadora de Justicia que la aludida jurisprudencia no fue dictada dentro de un proceso de las características que reviste el proceso agrario en lo atinente al carácter social que éste tiene y por tanto considera así mismo que no debe ser aplicada en los casos en los cuales el proceso se reviste de un principio que atiende a la consideración del carácter social de la materia específica, en este sentido la materia agraria. Y ASI SE ESTABLECE.
Si bien es cierto que, como se dijo, la presente causa debe ser tramitada en conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto que en este procedimiento deben revestirse de los principios que rigen a la materia agraria, entre ellas el carácter social del proceso agrario, lo cual como fue afirmado, hace imposible la aplicación de la disposición del ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la forma en que lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha Seis (06) de Julio de 2.004. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de la vista de la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputable a las partes, no producirá perención.”
Considera esta Juzgadora que esta disposición, es mas acorde con el carácter social del proceso agrario y en consecuencia será la que debe aplicarse en todos los procesos agrarios, sean éstos ordinarios o especiales e incluso en el Contencioso Administrativo Agrario. Y ASI SE DECIDE.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la Sentenciadora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que el demandante dentro del lapso previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hubiera realizado actuaciones relativas a dar impulso a la presente causa.
El Tribunal observa, que revisadas las actuaciones del presente expediente, que la formalidad de la citación de los co-demandados de autos, no fue cumplida, y esta debe ser garantizada a todos los justiciables para la debida garantía del contradictorio. De la presente acción se puede constatar que desde la última actuación del demandante: 15 de octubre de 2.007, hasta la fecha en que se verificó la reforma del libelo original de demanda: 26 de mayo de 2.008, transcurrió un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación especial agraria sin que la parte la actora haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento; es por lo que forzosamente tomando en cuenta que la perención de instancia opera ope legis, es decir, de pleno derecho e inclusive puede declararse de oficio por ser una institución procesal de eminente orden público, este Tribunal debe declarar en la presente causa la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA aplicando lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como expresamente se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Consumada la perención de la Instancia.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los Ciudadanos BENILDE SUÁREZ DE MONCADA, RODOLFO MONCADA SUÁREZ, JESÚS ANTONIO MONCADA SUÁREZ y VICENTE MONCADA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.810.984, V-8.110.311, V-8.110.314 y V-9.368.172, en su orden, hábiles, asistidos en este acto por los abogados PEDRO CASTILLO ROJAS Y JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.070.033 y V-3.716.473, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.276 y 26.217 contra los ciudadanos Alcira Mora Villamizar, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.853, y Miguel Ángel Villamizar, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.908.691, la primera en su condición de propietaria, 2.- Rufino Orozco Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.488, y Miriam del Carmen Criollo Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.507, por constitución de servidumbre de paso.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TREINTA (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. .
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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