REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, treinta (30) de Septiembre de 2008
198 ° y 149 °

ASUNTO: SP01-X-2008-000018
INTIMANTES: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA y NORMA ALEJANDRA BERMÚDEZ URDANETA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.226.030 y V-15.059.940 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.471 y 124.833 respectivamente, actuando en su propio nombre.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 entre Carreras 3 y 4, Edificio Capacho, Planta Baja, Oficina 25, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: La empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., domiciliada en la Avenida Rotaría con Calle República, Local 32, La Concordia, Estado Táchira, debidamente Registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977; en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.483, como Presidente de la Junta Directiva y representante legal.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los ciudadanos JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA y NORMA ALEJANDRA BERMÚDEZ URDANETA, actuando en representación de sus propios derechos, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.029.483, como Presidente de la Junta Directiva y representante legal, este Tribunal observa:
Se inician las presentes actuaciones por escrito de intimación presentado por los ciudadanos JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA y NORMA ALEJANDRA BERMÚDEZ URDANETA, actuando en representación de sus propios derechos, en fecha 25 de Septiembre de 2008, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En este sentido, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
En efecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social. Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido, sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinados por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica.
En este orden de ideas, la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de enminente orden público no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia material puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Por otra parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte, en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 3325 del 4 de noviembre de 2005-caso Gustavo Guerrero Eslava contra José Bernabé Nobas establece las posibles situaciones para determinar la competencia en los juicios por intimación de honorarios profesionales, de la siguiente manera:

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

La mencionada decisión fue ratificada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso V.R. Hernández por intimación de Honorarios Profesionales.

En este orden de ideas, este criterio fue acogido por sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, entre las que podemos mencionar la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, caso Roberto Hung contra Adriana Lorena Salazar Rodríguez

En el presente caso se observa que los abogados JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA y NORMA ALEJANDRA BERMÚDEZ URDANETA han estimado e intimado ante este Tribunal, honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores intentada por el ciudadano MARCO AURELIO ZAMBRANO GIRON contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. No obstante, observa este Juzgado que dicho proceso se encuentra en curso ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desde el 16 de septiembre de 2008, debido a que se oyó el recurso de apelación en ambos efectos de la decisión de este Tribunal de fecha 27 de junio de 2008, y se remitió el expediente con Oficio N° J2-S.M.E.-792-08 de esta misma fecha al mencionado Juzgado.
Siendo ello así, este Tribunal, de acuerdo con el criterio señalado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de estar en apelación en ambos efectos ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores intento el ciudadano MARCO AURELIO ZAMBRANO GIRON contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, este Juzgado igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia para conocer la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los ciudadanos JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA y NORMA ALEJANDRA BERMÚDEZ URDANETA, actuando en representación de sus propios derechos, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.483, como Presidente de la Junta Directiva y representante legal.

SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente acción al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de distribuidor, ordenando remitir las actuaciones al mencionado Juzgado.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ

BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO
LA SECRETARIA

TERESA MERCADO BELANDRIA

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó conforme a lo ordenado.



LA SECRETARIA

TERESA MERCADO BELANDRIA