ANTECEDENTES

En fecha 17 de abril de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Accidente laboral.

En fecha 03 de junio de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 17 de septiembre de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante en su escrito libelar alegó que desde el día 21 de agosto del año 2000, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Empresa denominada GRANEL GAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, desempeñándose como AYUDANTE GRANELERO, con un salario mensual de Bs. 512.325,00, tomando como base dicho salario por cuanto es el salario mínimo fijado al momento en que se declara la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Que estando en el cumplimiento de sus obligaciones de trabajo, el día veintidós de enero del año dos mil cinco (2.005), a las 07:30 a.m., le ocurrió un Accidente de Trabajo, cuando prestaba sus servicios como AYUDANTE GRANELERO, de la empresa GRANEL GAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, encontrándose realizando las conexiones necesarias a un cilindro a granel de capacidad 110 galones, ubicado en el establecimiento de la familia Ballesteros, ubicada en Santa Teresa, calle 5, con carrera 3, N°. 2-154, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, para luego proceder al suministro de GLP al caliente, cuando imprevistamente se genero una llama que logro alcanzarle, sufriendo QUEMADURAS DE 2do Y 3er GRADO EN CARA, OREJAS Y MANOS.
Que con ocasión del Accidente de Trabajo Sufrido, mi mandante fue trasladado por el ciudadano Julio Peñuela (Conductor del Camión) en un taxi, hacia el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de allí lo remiten al Hospital Central de San Cristóbal Dr. José María Vargas, a fin de brindarle asistencia medica.
Que en fecha 15 de marzo de 2005, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, emite INFORME MEDICO Y TERAPÉUTICO OCUPACIONAL, por la Dra. María Alix Dávila de Vivas.
Que el día 16/02/2.007 se emite Certificación Médica Ocupacional, en la cual la Dirección Estadal de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, deja constancia que YEISON JOSÉ ROSALES SUAREZ, ha asistido desde el 15/03/2.005, a los fines de la evaluación médica respectiva, ya que sufrió ACCIDENTE DE TRABAJO, prestando sus servicios para la empresa ahora demandada GRANEL GAS, indicándose que el hecho ocurrió el día 22 de enero de 2005, según consta en el informe de investigación de accidente de trabajo, que corre inserto en el expediente N° TMTB/IA/0073/2005, realizado por el Ing. Alberto Guerrero, en su condición de técnico en higiene y seguridad en el trabajo, adscrito a esa Dirección, los hechos se sucedieron cuando se encontraba realizando sus labores ordinarias ya que se produjo una explosión por fuga de gas licuado de petróleo que genero una llama de fuego que logro alcanzarle.
Que en base a lo expuesto resulta evidente que el actor se hizo acreedor de las indemnizaciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión del ACCIDENTE DE TRABAJO, que le produjo una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, reclamando las siguientes cantidades:
* Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo por Incapacidad Absoluta Y Permanente, (Artículos 571): Bs. 7.709.644,80.
* Indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por Incapacidad Absoluta y Permanente, (Artículo 33 Parágrafo 2do, numeral 1): Bs. 19.541.735,00.; lo que arroja un total por indemnizaciones de Bs. 27.251.379,80.
* Daño moral: Bs. 20.000.000,00.
Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la empresa demandada el pagó de Bs. 47.251.379,80/ Bs. F. 47.251,37, correspondiente a los conceptos antes descritos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada GRANEL GAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su escrito de contestación a la demanda:
Oponen a favor de su representada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN como defensa prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya procedencia se señala lo siguiente:
a) El accidente tuvo lugar el día 22 de enero de 2005.
b) El día 16 de abril de 2007, mi poderdante fue notificada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, Coordinación Los Andes, de la pretensión de Cobro de Indemnización por Discapacidad Total y Permanente por parte del ciudadano YEISON JOSÉ ROSALES SUAREZ, tal como se evidencia del anexo “Q”. En consecuencia, es evidente que la notificación tuvo lugar dos años, dos meses y veinticinco días después de la fecha del accidente.
c) La demanda como se desprende de autos fue admitida el 19 de octubre de 2007 y la citación para el presente juicio tuvo lugar el día 06 de noviembre de 2007; por lo que señalan que se evidenciada en autos que la parte accionante no ajustó su actuación a los lapsos previstos en la Ley, lo que trae como consecuencia inexorable la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y así pido que se declare.

Seguidamente pasan a contestar el fondo de la demanda en donde negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el actor tanto en los hechos como en el derecho.
Negaron y rechazaron que el ciudadano YEISON JOSÉ ROSALES SUAREZ, sea ex-trabajador de la empresa demandada, como lo afirma en su libelo de demanda, puesto que la verdad de los hechos es que el demandante trabaja actualmente para la demandada.
Niegan y contradicen que el ciudadano YEISON JOSÉ ROSALES SUAREZ, se encontrará el día 22 de enero del año 2005, realizando conexiones necesarias a un cilindro a granel de capacidad a 110 galones, ya que si el trabajador, demandante en autos, hubiere en la referida oportunidad realizado las conexiones necesarias, el accidente jamás se hubiese producido, puesto que la causa del mismo como se evidencia de las probanzas obrantes en autos, la constituye LA NEGLIGENCIA del trabajador.
Niegan y rechazan la pretensión del accionante, de querer hacer ver, de una manera simplista, lo que califica como declaración del accidente, de donde se desprende en la descripción del accidente que el actor se encontraba llenando un tanque con GLP cuando se originó una explosión y posterior incendio que le causó quemaduras en rostro y ambas manos. Este rechazo y negativa, obedece al hecho de que es falso de toda falsedad, que las quemaduras de rostro y de las manos del trabajador, hayan tenido como causa el hecho del trabajo, puesto que si el trabajo se hubiese cumplido acatando las normas establecidas y para las cuales el trabajador se encuentra capacitado, el accidente jamás se hubiera producido, indicando al respecto que lo que causó las lamentables quemaduras en el rostro y las manos del trabajador accionante, fue la NEGLIGENCIA en su actuar, según el dictamen del ente especializado en este tipo de investigación, como lo es el Cuerpo de Bomberos, cursante a los autos.
Niegan y rechazan la obligación recogida por el actor en su libelo de demanda, al establecer la exigencia de Libros de Actas del Comité de Higiene Seguridad Ocupacional, puesto que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no estatuye la obligatoriedad de tales Libros.
Niegan y rechazan que la demandada no haya realizado el adiestramiento en higiene y seguridad industrial al trabajador, en consecuencia, niego, rechazo y contradigo que mi representada no haya dado cumplimiento a las hipótesis jurídicas previstas en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así como de los artículos 863 y 862 del Reglamento de dicha Ley. Esta negación, rechazo y contradicción tiene su fundamento en las pruebas cursantes a los autos que demuestran la verdad de la situación de adiestramiento recibida por el trabajador YEISON JOSÉ ROSALES SUAREZ, hoy accionante.
Señalan que si bien es cierto que la demandada no dio cuenta a la Inspectoría del Trabajo de la ocurrencia del accidente, también es cierto, que asumió una conducta de responsabilidad y asistencia, después del accidente sufrido por el trabajador YEISON JOSÉ ROSALES SUAREZ, pese a tener el empleado cubierta su asistencia médica por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; indicando al respecto que se encuentra suficientemente probado en autos, tal alegato por cuanto consta: Constancias médicas suscritas por el Dr. NELSON E. NEGRON, Cirujano Plástico, especialista en Quemaduras y Cirugía Reconstructiva Maxilofacial, concernientes a consultas privadas, cuyos gastos fueron cubiertos por mi representada.
Niegan y rechazan que la demandada deba al trabajador YEISON JOSÉ ROSALES SUAREZ, las indemnizaciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con ocasión del accidente de trabajo, por cuanto es criterio reiterado de la jurisprudencia laboral patria con fundamento en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa demandada en este caso, estaría exenta de responsabilidad por las indemnizaciones que aquí se le demandan, por cuanto estaba debidamente inscrito en el IVSS y cumplió con el debido adiestramiento del actor.
Niegan y rechazan que la demandada deba pagar al trabajador YEISON JOSÉ ROSALES SUAREZ, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daño moral, resignada su estimación a la prudencia de Tribunal, por cuanto en el caso que nos ocupa no existe acción culpable o dolosa por parte de mi representada, siendo necesario para que se genere la responsabilidad por daño moral conforme la doctrina y jurisprudencia nacional, la existencia de tres elementos, a saber: el daño, la culpa y la relación de casualidad entre la culpa y el daño.
Niegan y rechazan que la demandada se encuentre subsumida en las hipótesis jurídicas previstas en las normas que sirven de fundamento legal a la pretensión del accionante, puesto que del análisis de dichas normas se desprende que para que la parte accionada pueda ser demandada se requiere la culpa, dolo o hecho ilícito del empleador y en el caso que nos ocupa, esta suficientemente demostrado que el origen del daño que ocasiono el accidente al ciudadano YEISON JOSÉ ROSALES SUAREZ, fue la NEGLIGENCIA del mismo en su actuar.
Niegan y rechazan que en el caso que nos ocupa exista una presunción de culpa absoluta que conlleve a que el hecho ilícito del patrono, por cuanto el Informe del Cuerpo de Bomberos, expertos en la materia, arroja lo contrario, vale decir, que la NEGLIGENCIA fue del trabajador.
Niegan y rechazan que la demandada deba cancelar al accionante la cantidad de Bs. 47.251.379,80/ Bs. F. 47.251,37, como indemnización por daño moral e indemnización por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual.
Por otra parte, resaltan el hecho de que el trabajador accionante: Se encuentra asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual está en todo su derecho de realizar las gestiones necesarias para que dicho instituto le proporcione la pensión de incapacidad de que se considere asistido. En otras palabras, Ciudadano Juez, mi representada se excepciona del cumplimiento de la obligación reclamada, por cuanto el trabajador se encuentra inscrito en el Seguro Social, siendo dicho Organismo del Estado quien asume los riesgos propios de la relación de trabajo.
Señalan que debe tenerse en cuenta que el actor labora actualmente como empleado de mi representada y tomando en cuenta el Informe Médico, fechado 25 de enero de 2007, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Servicio de Cirugía Plástica, suscrito por el Dr. AZOCAR; no puede tenerse como un hecho controvertido la salud actual del acionante.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará en la presente Sentencia en principio las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia.

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la parte demandada expuso que tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda invocaron la prescripción de la acción por cuanto la normativa vigente para el momento en que el actor sufrió el accidente era la de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en base al artículo 62 de la prenombrada Ley la presente acción se encuentra prescrita ya que transcurrieron 02 años y 09 meses, desde el momento en que se produjo el accidente hasta la fecha de interposición de la demanda.

Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano YEISON JOSÉ ROSALES SUÁREZ, indico que si bien es cierto que la fecha de ocurrencia del accidente fue el 22 de enero de 2005, fue solo hasta el 16 de febrero de 2007, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Medio Ambiente de Trabajo, emitió la certificación de la incapacidad, por lo que es a partir de esa fecha que debe correr el computo del lapso de prescripción, ya que no se puede atribuir la demora de la administración al trabajador.

Ahora bien, en el caso bajo análisis debe tenerse en cuenta que el accidente sufrido por el ciudadano YEISON JOSÉ ROSALES SUÁREZ, se produjo en fecha 22 de enero de 2005, tal y como el mismo lo expuso en su libelo de demanda y según consta en las pruebas cursantes en autos, motivo por el cual las leyes aplicable al presente caso son la Ley Orgánica del Trabajo vigente y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada el 10 de julio de 1986, por cuanto la prenombrada Ley (LOPCIMAT) actualmente vigente fue promulgada el 30 de junio de 2005, es decir entro en vigencia posteriormente a la ocurrencia del accidente en cuestión.

Establecido lo anterior pasa este Sentenciador a analizar directamente la procedencia de la figura de la prescripción de la acción y en tal sentido se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Indican las normas transcritas que al cumplirse dos años contados desde la fecha en que se produjo el accidente prescribe la acción para reclamar las indemnizaciones que se originan en virtud de la ocurrencia de un accidente de trabajo, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, señala el actor que estando en el cumplimiento de sus obligaciones de trabajo, el día veintidós de enero del año dos mil cinco, a las 07:30 a.m., le ocurrió un Accidente de Trabajo, cuando prestaba sus servicios como AYUDANTE GRANELERO, de la empresa GRANEL GAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, fecha esta la cual tal y como se dijo previamente se constata mediante los autos cursantes en el expediente.

Pues bien, dicho lo anterior, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia del accidente sufrido por el demandante (22 de enero del 2005) y al observarse que la presente demanda fue interpuesta por el actor el día 16 de octubre del 2007, se evidencia que entre la fecha de terminación del vinculo laboral y la fecha interposición de la demanda transcurrió un lapso de 02 años, 08 meses y 27 días; por otra parte debe considerarse además el hecho de que la parte actora no realizo dentro de la oportunidad legal algún acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según los autos cursantes en el expediente se observa que la celebración de la primera audiencia conciliatoria ante la Inspectoría del Trabajo se efectúo el día 18 de abril de 2007, reflejándose por tanto que la reclamación interpuesta por el actor ante la Autoridad Administrativa del Trabajo se realizo 02 años, 02 meses y 27 días, después de la ocurrencia del accidente.
Así pues, en base a todas las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para este Tribunal de Juicio del Trabajo declarar con lugar la prescripción de la acción y en tal sentido concluye que la demanda intentada por el ciudadano YEISON JOSÉ ROSALES SUÁREZ, contra la Sociedad Mercantil GRANEL GAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, por ACCIDENTE LABORAL, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada por la parte demandada Sociedad Mercantil GRANEL GAS COMPAÑÍA ANÓNIMA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por ACCIDENTE LABORAL, incoara el ciudadano YEISON JOSÉ ROSALES SUÁREZ, contra la Sociedad Mercantil GRANEL GAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes previamente identificadas. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.
WACC/JLCA.