REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
198° y 149°
San Cristóbal, 26 de Septiembre del 2.008
SENTENCIA N° 168
EXPEDIENTE N° 59022
MOTIVO: Autorización de Viaje.
SOLICITANTE: ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-6.852.412 0, domiciliada, en la Urbanización San Juan de Maldonado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
BENEICIARIO: (NOMBRE OMITIDO POPR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 26 de Septiembre de 2.008, se recibió por distribución solicitud de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, formulada por la ciudadana ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-6.852.412, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POPR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
, a fin de que viaje en mi compañía y familia para Cartagena desde el 27/09/2008 hasta el 30/09/2008. Anexó a su solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia de la partida de nacimiento de la niña, copia de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL JOSE COLMENARES FIALLO.
En auto de fecha 26 de Septiembre de 2008, se admitió la presente solicitud, y se acordó en vista de la premura del caso se prescinde oír la opinión del progenitor, y oír en horas de despacho a la niña (NOMBRE OMITIDO POPR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)., notificar a la Fiscal Especializada.
En misma fecha compareció la niña (NOMBRE OMITIDO POPR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)., quien fuera entrevistada por la ciudadana Juez, manifestó su deseo de querer viajar a Cartagena en compañía de su progenitora y familia.
Estando la presente causa para decidir, esta Juzgadora previamente observa:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, señala:
“Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;(…)”.
Por lo anteriormente señalado y cumplidos como han sido los requerimientos para la autorización solicitada, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE A LA NIÑA (NOMBRE OMITIDO POPR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
, para que viaje en compañía de la ciudadana ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-6.852.412, el día 27 de Septiembre de 2008, con el siguiente itinerario: Cúcuta –Bogota, en el vuelo 9451 de la línea aérea AVIANCA, a las 7:47 a.m., de Bogotá a Cartagena a las 9:30 a.m., en el vuelo N° 9758. Con fecha de retorno a este país, por la misma línea aérea con el siguiente itinerario: 30 de Septiembre del corriente año, en el vuelo 9759 Cartagena-Bogotá, a las 11:25 a.m., y de Bogotá-Cúcuta, en el vuelo 9454a las 13:30 p.m. Expídase la autorización respectiva. Hágase como se pide. Cúmplase. Déjese copia de la presente decisión.
Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librándose autorización respectiva.
El Secretario.
Sentencia N° 168
Exp. N° 59022
Autorización de Viaje/ Edith-
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