REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO Nº 4.
San Cristóbal 16 de Septiembre de 2008

197º y 148º


DEMANDANTE: ANGEL EDECIO ROMERO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.232.492, domiciliado en Pirineos I, lote “H”, casa N° 23, calle 05, San Cristóbal Estado Táchira.

DEMANDADA: KARIN JUNETH PEÑA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.988.204, domiciliada en.

MOTIVO: Privación de Guarda.

Con escrito de fecha 14 de abril de 2004, el ciudadano Angel Edecio Romero Duran, introduce demanda por Privación de Guarda en contra de la ciudadana Karin Juneth Peña Parada, manifestando que siempre se desempeño como madre y padre para sus hijos por cuanto la madre de los mismos, trabajaba en casa de familia durante el día, y al ella retornar en la tarde a su hogar, el se trasladaba a su trabajo de vigilante, pero debido a desavenencias surgidas durante la relación concubinaria, la madre de sus hijos decide abandonarlo el día 08 de marzo del 2004, y desde ese momento no a permitido el acercamiento con sus hijos. Anexo a la demanda presentó: 1- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del progenitor y solicitante de autos, cursa folio (05); 2- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento N°XX y N°XX, pertenecientes a los niños XXXXX Y XXXXX, cursa folió (06 y 08).
En fecha 15 de abril de 2004, se admitió la demanda acordándose PRIMERO: Librar boleta de citación con copia del libelo de la demanda a la ciudadana KARIN JUNETH PEÑA PARADA, a fin de que se realice el acto conciliatorio; SEGUNDO: Se ordenó realizar informe social al hogar de la ciudadana Karin Juneth Peña Parada, para lo cual remítase memorando al Equipo Multidisciplinario de la sala de juicio; TERCERO: líbrese comisión; CURTO: por auto separado se resolverá la medida solicitada; QUINTO: Notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
Al folio 17, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 21 de abril de 2004.
Al folio 22, cursa diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del tribunal comisionado, manifestando las razones por las cuales fue imposible conferir la boleta de citación a la demandada de autos ciudadana Karin Juneth Peña Parada.
Al folio 31, cursa auto de fecha 15 de diciembre del 2004, por el cual se acuerda librar cartel Único de Citación, cuya publicación fue consignada al folio 35.
Al folio 40, cursa auto de fecha 03 de febrero del 2005, por el cual se acuerda nombrar como defensor Ad- Litem de la ciudadana Karin Juneth Peña Parada, a la abogada en ejercicio Maricela García de Buitrago; y cuya aceptación al cargo y debida juramentación cursa a los folios 44 y 45.
Al folio 46, en fecha 10 de marzo de 2005, cursa Acto Conciliatorio, con la observación de la inasistencia de la parte demandada, por lo que No Hubo Conciliación.
Al folio 47, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial del ciudadano Angel Edecio Romero, constante todo de dos folios.
Al folio 52, cursa auto de fecha 30 de marzo del 2005, por el cual se acuerda en virtud de la diligencia suscrita en fecha 21-03-05, por la abogada Naylen Peña, librar Memorando al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente, solicitando practicar Informe Social y Evaluación Psicológica a la ciudadana Karin Juneth Peña Prada y a los niños XXXXX, XXXXX Y XXXXX.
De los folios 55 al 60, cursa Informe Social, realizado por la Licenciada Ezbel Rincón Bracho, Trabajadora Social inscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, entre sus conclusiones afirma: “Los niños provienen de una familia monopaternal ambos padres están separados y estos habitan junto a la madre biológica, se pudo observar que existen muchas desavenencias entre los padres que han ocacionado daños emocionales en el niño XXXXX por o que se considera importante que todos sean valoración por psicólogo y reciban terapias afín de que ambos padres bajen los niveles de agresividad entre ellos: por otra parte se recomienda un régimen de visitas que le permita al padre el acercamiento y contacto con sus hijos ya que el afecto paterno es requerido por los mismos y establezcan una obligación de manutención al ciudadano Angel; referente a la solicitud de privación de guarda no es procedente ya que los niños necesitan de los cuidados y afecto de la madre y al mismo tiempo todos se encontraron bien atendidos por la misma.”
Al folio 61, cursa diligencia de fecha 05 de mayo de 2005, suscrita por la apoderada judicial del ciudadano Angel Edecio Romero por una parte y por la otra el defensor Ad- Litem de la ciudadana Karin Juneth Peña Parada, a la abogada en ejercicio Maricela García de Buitrago, a los fines de que se homologe la trasaccion suscrita por ambas partes

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE SE OBSERVA:

Primero: Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad del progenitor y de la partida de nacimiento del niño XXXXX, instrumentos públicos tomados como fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la contraparte y se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 1359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el niño XXXXX y el ciudadano JESUS DIAZ.
Segundo: constancias de estudio del referido niño en la Unidad Educativa Nacional Cristóbal Mendoza, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 433 de código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el niño XXXXX, curso estudios durante al año académico 2006-2007.
A los folios 22 al 24 y 29 al 31, cursan informes Psiquiátrico y Social realizado por la Doctora Neche Beatriz Bracho de Roa, y la trabajadora Social Anaida Soledad Mora, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, a razón de quien lo realizó se encuentra debidamente capacitada y autorizada para emitir las observaciones del estudio realizado.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA SE OBSERVA:
La parte demandada no presentó pruebas, dando contestación a la demanda
Esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Los artículos 358, 359 en concordancia con el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 358. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. “En los casos de demanda o sentencia divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinara a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes”. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
En cuanto a la sugerencia de la Dra. Neche Beatriz Bracho de Roa, se hace necesario para esta Juzgadora en beneficio e interés superior del niño XXXXX, y para el desarrollo integral del mismo, la asistencia del referido niño junto a su padre a terapias Psicológicas y así se decide.

Por cuanto de autos no fue probado que la aquí demandada incursara en algunas de las causales establecidas en la ley especial que rige la materia, para privarla de la Responsabilidad de Crianza, es por lo que se considera procedente declarar sin lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS DIAZ, en contra de la ciudadana MARIA BAUDILIA GARCIA CARDENAS, por privación del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, y en consecuencia se le otorga la custodia del referido niño a su padre ciudadano JESUS DIAZ, debido a que para el ejercicio de la misma es indispensable el contacto directo entre hijos y padres, por tanto, deben convivir con quien la ejerza, de igual forma el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos por el padre y la madre. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Privación del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, formulada por el ciudadano JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.827.789, San Francisco, vía sabaneta, motel nube azul, la Concordia, Estado Táchira, en contra de la ciudadana MARIA BAUDILIA GARCIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.894.406, domiciliada en el Barrio Isaías Medina Angarita, calle Venezuela N°5, Caracas. En consecuencia se otorga la Custodia del niño XXXXX a su padre ciudadano JESUS DIAZ.
SEGUNDO: SE ORDENA, en beneficio e interés superior del niño XXXXX, a la remisión del referido niño junto a su padre a terapias con el equipo de psicólogos adscritos a este Tribunal de San Cristóbal, practíquese lo conducente.
TERCERO: Practíquese la correspondiente notificación.







Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres días del mes de Marzo del año dos mil ocho.





Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4


Abg. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
Secretaria

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación respectivas.

La Secretaria




Exp. Nro 47494.
Mars.-