REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO N°4
San Cristóbal 16 de Septiembre de 2008.
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nro.54453.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: YESENIA DEL VALLE ORTIZ ARELLANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.090.184, domiciliada en Barrio Bolívar, sector las Torres, vereda 2, casa 2-15, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADO: ANDRES LEANDRO MORENO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.029.424, domiciliado en la Tendida, sector la Honda, calle principal, frente al campo deportivo, casa 20-22, Estado Táchira.
BENEFICIARIO: XXXXX (niña).
Con solicitud de fecha 20 de diciembre de 2007, se presento ante este Tribunal la ciudadana Yesenia Del Valle Ortiz Arellano, solicitando se fije por Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Brs. 250,00) mensuales, contra el ciudadano Andrés Leandro Moreno González y padre de su hija XXXX, mas el doble de esa cantidad para los gastos de Septiembre y Diciembre; Anexo a la solicitud: 1) copia fotostática simple de Cédula de identidad, perteneciente a la solicitante, cursa folio (04); 2) copia simple de Acta de Nacimiento N°XX, perteneciente a la niña XXXX, cursa al folio (05).
En auto de fecha 15 de enero de 2008, se admitió la presente solicitud, acordándose: Primero librar boleta de citación al ciudadano Andrés Leandro Moreno González; Segundo notifíquese al Fiscal Especializado, la que cursa con acuse de recibo al folio (11).
Al folio 22, cursa diligencia de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por el obligado de autos ciudadano Andrés Leandro Moreno González, y por la que manifiesta a este tribunal las razones por las cuales no puede cumplir con la obligación por el monto solicitado, en consecuencia ofrece la cantidad de Ciento Veinte Bolívares, mas la compra de los uniformes e útiles, además de los gastos de diciembre.
Al folio 29, cursa diligencia de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por la demandante de autos ciudadana Yesenia Del Valle Ortiz Arellano, y por la que manifiesta a este tribunal, su desacuerdo con lo propuesto por el padre de su hija y aquí demandado.
Al folio 30, cursa auto de fecha 11 de junio de 2008, por el que se acuerda oficiar al jefe del departamento de Recursos Humanos de REDOVICA afín de que informe el sueldo devengado por el ciudadano Andrés Leandro Moreno González, así como cualquier otra asignación que perciba (bonos, ticket) y las deducciones.
Al folio 33, cursa oficio de fecha 13 de julio de 2008, emanado del Director y Gerente de la Empresa REDOVICA C. A., informando a este Tribunal que el ciudadano Andrés Leandro Moreno González es Trabajador de esta empresa en el cargo de vendedor, y que deviene un salario mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Brs.799, 23) y un total de deducciones de Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Brs. 49, 49).
De las pruebas aportadas por la demandante se observa que:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de diciembre de 2007, la parte demandante promueve como prueba copia simple de partida de Nacimiento N°XX, perteneciente a la niña XXXX, cursa al folio (05), valorada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por el adversario, quedando demostrada la filiación existente entre la prenombrada niña y el ciudadano Andrés Leandro Moreno González.
De las pruebas aportadas por el demandado se observa que:
Por cuanto de autos se evidencia, que el demandado de la presente causa no aporto pruebas al juicio, en el lapso establecido para la promoción y evacuación de las mismas, este Tribunal en nada se pronuncia al respecto.
Para decidir quien aquí juzga toma las siguientes consideraciones:
Comprobada como a sido la capacidad económica del aquí demandado, como se evidencia al folio (33); así mismo considerando que el referido ciudadano Andrés Leandro Moreno González, no demostró que cuenta con otras obligaciones, que permitan a esta juzgadora establecer su incapacidad para cumplir con la Obligación de Manutención; aunado a que la demandante ciudadana Yesenia Del Valle Ortiz Arellano, no demostró que el obligado cuente con ingresos adicionales que le permita a quien aquí juzga, fijar la Obligación de Manutención por en monto solicitado en beneficio de la niña XXXXX, es por lo que esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
siendo la Obligación de Manutención un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, concatenado con el artículo 369 Ejusdem., que señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”,
Se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365. “Contenido. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hilo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Es por todo lo anteriormente expuesto que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YESENIA DEL VALLE ORTIZ ARELLANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.090.184, domiciliada en Barrio Bolívar, sector las Torres, vereda 2, casa 2-15, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano ANDRES LEANDRO MORENO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.029.424, domiciliado en la Tendida, sector la Honda, calle principal, frente al campo deportivo, casa 20-22, Estado Táchira, y en beneficio de la niña XXXXX En consecuencia se FIJA por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,oo) mensuales, mas el doble de esta cantidad para los gastos de Septiembre y Diciembre de cada año. Es todo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 16 de Septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.
ABOG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ.
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 4.
ABG. SANDRA MARQUEZ B.
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
La secretaria
Exp: 54453.
MRR/Mars
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