REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO N° 04
San Cristóbal 17 de septiembre de 2008.
198º y 149º


EXPEDIENTE: 54722.
DEMANDANTE: YOLIMAR ANGARITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-13.146.640, con domicilio en San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Gloria Buitrago de Arias, titular de la cédula de identidad N° V.-5.027.779, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°31.176.
DEMANDADO: JESUS GREGORIO MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-9.215.429, con domicilio Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO.

Con escrito presentado el 22 de enero de 2008, por la Abg. Gloria Buitrago de Arias, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Yolimar Angarita Contreras, introduce demanda de Divorcio en contra del ciudadano Jesús Gregorio Moreno Medina, manifestando que el día 09 de agosto de 1997, los ciudadanos Yolimar Angarita Contreras y Jesús Gregorio Moreno Medina, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N°176, de dicha unión procrearon un hijo de nombre XXXXX, de nueve años de edad, estableciendo como primer domicilio conyugal en la Unidad Vecinal de esta ciudad de San Cristóbal, manifestando así la demandante que la vida conyugal se desenvolvió en armonía y paz en los primeros años de matrimonio; sin embargo a finales del año 2001 todo cambio, sin razón alguna, y sin motivo el ciudadano Jesús Moreno dejo de cumplir sus obligaciones conyugales, incurriendo en maltratos físicos y emocionales, posteriormente se mudaron a la Urbanización Villa Clara, calle 14, Las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, inmueble adquirido por los cónyuges para constituir definitivamente su hogar, en esta casa convivieron felices, pero luego todo cambio, incurriendo nuevamente el referido ciudadano al maltrato físico, lo que produjo que la ciudadana Yolimar Angarita, formular denuncia ante la Fiscalia del Estado. A raíz de a la prenombrada ciudadana junto con su hijo, no se le permitió ingresar de nuevo al hogar, por lo que la referida ciudadana y su hijo permanece desde el 31 de diciembre del 2005, en casa de su madre; por todo ello la demandante solicita se decrete el Divorcio por las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, que contempla el Abandono Voluntario y Excesos Servicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Agrega a la demanda: 1- copia certificada de partida de nacimiento N°571, perteneciente al niño XXXXX, cursa folio (08); 2.- copia certificada del acta de matrimonio N° 176, cursa folio (09); 3.- copia simple de estado de morosidad en el pago de inmueble emitido por la entidad de ahorro y préstamo Provivienda, cursa folio (10 y 11); 4.-copia simple de escrito de denuncia ante la Fiscalia, cursa folio (12 y 13); 5.- copia simple de documento de adquisición de bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, cursa folio ( del 14 al 26).
Al folio 27, cursa auto de fecha 30 de enero de 2008, por el cual se admite la demanda y se ordenó, Primero: emplácese a ambas partes para que concurran por ante este Tribunal a fin de verificar el primer acto conciliatorio, Segundo: en relación a las medidas solicitadas este Tribunal se pronunciara por auto separado, Tercero: notificar al fiscal del Ministerio Público.
Al folio 30, cursa auto de fecha 30 de enero de 2008, por el cual Niega la Medida solicitada, por ser innecesaria.
Al folio 31, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 12 de febrero de 2008.
Al folio 23, corre inserto diligencia suscrita por el ciudadano Juan Pabón, alguacil del Tribunal de Protección, por el que consigna la citación que le fue conferida al ciudadano Jesús Gregorio Moreno Medina, quien la leyó y firmo.
En fecha 14 de abril de 2008, día pautado para la celebración del Primer Acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana Yolimar Angarita Contreras, parte demandante, debidamente asistido por abogado; no se hizo presente el demandado ciudadano Jesús Gregorio Moreno Medina, y presente la Fiscal del Ministerio Público; la Juez declara abierto el acto, No Hubo reconciliación, la parte demandante insiste en continuar con el proceso, se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 02 de junio de 2008, día pautado para la celebración del Segundo Acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana Yolimar Angarita Contreras, parte demandante, debidamente asistido por abogado; no se hizo presente el demandado ciudadano Jesús Gregorio Moreno Medina, ni por si ni por apoderado, esta presente la Fiscal del Ministerio Público; la Juez declara abierto el acto, No Hubo reconciliación, la parte demandante insiste en continuar con el proceso, la Juez emplaza a la parte demandada para que dentro de los cinco (5) días siguientes de contestación a la demanda.
Al folio 40, cursa auto de fecha 05 de junio de 2008 por el cual se acuerda: Oficiar al Fiscal II del Ministerio Publico a los fines de que señale si por ante ese despacho curso o cursa denuncia contra el ciudadano Jesús Moreno Medina; Oficiar al Fiscal de Familia N° XV a fin de que informe si la ciudadana Yolimar Angarita Contreras, fue citada por ese despacho, la causa de la citacion y a que acuerdo se llego; Oficiar a la Sociedad Mercantil Inversiones y Transporte El PARAISO a los fines de que informe a este Tribunal el monto de las acciones de las cuales es propietario el ciudadano Jesús Gregorio Moreno Medida; Oficiar a la entidad de ahorro y préstamo PROVIVIENDA a los fines de que informe sobre el préstamo de la cuenta correspondiente a los ciudadanos José Gregorio Moreno Medina y Yolimar Angarita Contreras.
Al folio 45, en fecha 09 de junio de 2008, cursa Acto de Contestación a la Demanda, presentes la parte demandante y su apoderada, se deja constancia de la Incomparecencia del demandado de autos ciudadano José Gregorio Moreno Medina.
Al folio 55, cursa auto de fecha 23 de julio de 2008, por el que se fija el día y la hora para celebrar el Acto Oral de evacuación de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2008, día y hora señalados para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció la demandante ciudadana Yolimar Angarita Contreras, la representación judicial de la referida, así como los testigos ciudadanos Alma Luz Gómez Castro, Maryory Lissette Ayala Becerra, y Ana Josefina Contreras de Angarita, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.773.508, N° V-12.972.028 y N° V-20.550.431, quines fueron preguntados, cuyas respuestas fueros coincidentes en cuanto a lo debatido.

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

La ciudadana Yolimar Angarita Contreras, interpone demanda el Divorcio por las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, que contempla el Abandono Voluntario y Excesos Servicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, contra el ciudadano Jesús Gregorio Moreno Medina, manifestando entre otras cosas que en fecha 09 de agosto de 1997, contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, por ante la Primera Autoridad Civil, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N°176, de dicha unión procrearon un hijo de nombre XXXXX, de nueve años de edad. Pero afirma la ciudadana Luz Stella, que la vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió en armonía y paz, sin embargo a finales del año 2001 todo cambio, y sin motivo el ciudadano Jesús Moreno dejo de cumplir sus obligaciones conyugales, incurriendo en maltratos físicos y emocionales, lo que produjo que la ciudadana Yolimar Angarita, formular denuncia ante la Fiscalia del Estado, lo que le trajo como consecuencia que la prenombrada ciudadana junto con su hijo, no ingresara de nuevo al hogar, por lo que la referida ciudadana y su hijo permanece desde el 31 de diciembre del 2005, en casa de su madre, por ello la demandante solicita se decrete el Divorcio por las causales Segunda y Tercera pautada en el artículo 185 del Código Civil, que contempla El Abandono Voluntario y Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Agrega a la demanda: DOCUMENTALES: A) copia certificada de partida de nacimiento N°571, y copia certificada del acta de matrimonio N° 176, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrado con dichas pruebas, el vinculo conyugal que une a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO MEDINA Y YOLIMAR ANGARITA CONTRERAS, así como la filiación existente entre los referidos ciudadanos y el niño XXXXX. B) certificado de estado de morosidad en el pago de inmueble emitido por la entidad de ahorro y préstamo Provivienda, a la que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado la morosidad existente ante dicha institución financiera. C) denuncia formulada y tramitada ante la Fiscalia, a la que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por la que se evidencia la existencia de conflictos entre las partes en esta causa con anterioridad. D) copia simple de documento de adquisición de bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. TESTIMONIALES: testimonio rendido ante este despacho por las ciudadanas Alma Luz Gómez Castro, Maryory Lissette Ayala Becerra, y Ana Josefina Contreras de Angarita, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.773.508, N° V-12.972.028 y N° V-20.550.431, a al que se valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente citado el demandado se realizaron los actos reconciliatorios correspondientes con la asistencia de una sola de las partes, en este caso la demandante y la Fiscal del Ministerio Público, no habiendo reconciliación en dichas dos oportunidades a razón de la inasistencia de la parte demandada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda por parte del ciudadano Jesús Gregorio Moreno Medina, y trascurrido el lapso en su integridad para ello, esta no fue presentada, a razón de ello el Tribunal en fecha 11 de agosto 2008, realizo el acto oral de evacuación de pruebas, en el que nuevamente no se hizo presente el demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado, estando presentes en la Sala de Juicio la demandante, la apoderado de la parte demandante y los testigos ya antes identificados quien manifestó de conformidad con las preguntas formuladas, que efectivamente el ciudadano Jesús Gregorio Moreno Madina, refería contra la demandante insulto y agravios, tanto físicos como verbales, que la obligaron a abandonar el hogar junto con su hijo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora, concluye que no es necesario realizar un análisis detallado de las actas procesales, ya que se encuentran claras con las declaraciones de la testigo, y la reiterada incomparecencia por el ciudadano Jesús Gregorio Moreno Medina, por lo que del caso específico, debemos entender que, no debe ser el matrimonio un vínculo que enlace a los ciudadanos por su conducta, sino por el común afecto, las razones que tenga un cónyuge de solicitar el divorcio, y el otro cónyuge de no rechazar dicha petición, es razón suficiente para declararlo con lugar, el hecho que desde admitida la acción, el demandado no realizó acercamiento alguno, hecho que debe entenderse como la voluntad tácita de la demandada de continuar con el divorcio.
El vínculo conyugal, no debe ser un vínculo que encadene a dos personas eternamente, está latente la posibilidad de que ese vínculo sea disuelto si se comprueban las causas alegadas, que en este caso fue EL ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SERVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN; por tales circunstancias, quien aquí Juzga considera que lo procedente es declarar CON LUGAR EL DIVORCIO, por las causales alegadas por la ciudadana Yolimar Angarita Contreras, así se decide.

Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YOLIMAR ANGARITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-13.146.640, con domicilio en San Cristóbal del Estado Táchira. Contra el ciudadano JESUS GREGORIO MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-9.215.429, con domicilio Estado Táchira. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOLIMAR ANGARITA CONTRERAS y JESUS GREGORIO MORENO MEDINA el día 09 de agosto de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N°176. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y el Registrador Principal del Estado Táchira, remítase copia certificada de la misma los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. CUARTO: En cuanto a la Patria Potestad queda decretado que la misma será ejercida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En relación a la Obligaron de manutención se insta a la ciudadana Yolimar Angarita Contreras, a que la tramita por separado. QUINTO: Hay condenatoria en costas en el presente proceso, debido a la naturaleza del fallo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 17 días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.




ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4
ABG. SANDRA MARQUEZ B.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la dos de la tarde dejando copia de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,


Exp. 54722.
Mars.-