REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

EXPEDIENTE Nro. 48763

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: WILL ROBINSON ROMERO NIÑO y DEISSY NOHELYS MEDINA RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V.-14.378.837 y V.-17.109.037 en su orden.

ASISTIDOS POR: VICTOR MELO ARAGORT, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 85.773.


Con escrito de fecha 11 de Abril de 2007, los ciudadanos WILL ROBINSON ROMERO NIÑO y DEISSY NOHELYS MEDINA RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V.-14.378.837 y V.-17.109.037 en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por el Abogado VICTOR MELO ARAGORT, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 85.773, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código de Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia de las Cédulas de Identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
En fecha 13 de Abril de 2007, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos ciudadanos.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, los ciudadanos WILL ROBINSON ROMERO NIÑO y DEISSY NOHELYS MEDINA RUBIO, solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido más de un año (01) de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos WILL ROBINSON ROMERO NIÑO y DEISSY NOHELYS MEDINA RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V.-14.378.837 y V.-17.109.037 en su orden, cónyuges entre sí. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, en fecha 31 de Diciembre de 2005, según acta Nro.91.
En cuanto a se acuerda: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la Responsabilidad De Crianza por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a sufragar de manera compartida junto con la madre los gastos correspondientes a medicinas, colaborar con las mensualidades de la guardería y colegio en su oportunidad de su menor hijo. De igual forma se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 50,00) mensuales, por concepto de Manutención. Así como también, sufragar lo referente al vestido y alimentación junto con la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar lo acordaron de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no atente contra el desarrollo personal y psicológico del menor, también podrá disfrutar de su compañía en épocas de su cumpleaños, vacaciones, y llevarlo según decisión seria, madura y responsable de ambos padres, para el mejor desarrollo psicológico del menor.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de registro civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio San Camilo y el Registrador Principal del Estado Apure.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abog. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 5


Abog DIANA MARCELA ESPINOSA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
Exp. : 48763
Separación de Cuerpos.-
MR/DE/AQC