REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 23, tomo 6-A, de fecha 11/05/1978, con posterior modificación, representada por su presidente, ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.511, titular de la cédula de identidad N° 1.905.587 y de este domicilio.
APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.219, según Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de enero de 2008, bajo el N° 82, tomo 12-A.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CLAUDIA MARINA ACERO VELASCO, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° 5.681.594 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARINA VELASCO DE ACERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.118, según Poder Apud-Acta, conferido ante este Tribunal, en fecha 23 de abril de 2008, según asiento N° 16 del libro diario el cual consta al folio N° 16 del expediente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4657-2008
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, ya identificado, con el carácter de apoderado especial de la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., representada por su presidente, ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, antes identificados, en la que expone: que conforme a lo previsto en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y actuando en nombre de su mandante, demanda por desalojo a la ciudadana CLAUDIA MARINA ACERO VELASCO, antes identificada; asimismo, manifiesta la cualidad de su representada es de arrendadora de un bien inmueble tipo oficina, signada con el N° 12, ubicada en el segundo piso del Edificio Márquez, ubicado en la carrera 6, con calle 6, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; compuesta de un área de recibo, un salón para despacho y una sala de baño, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la oficina N° 13, SUR: con la oficina N° 11, ESTE: fachada este del edificio y OESTE: Pasillo de circulación del edificio, la cual la dió en arrendamiento a la demandada, mediante contrato de arrendamiento privado, de fecha 30 de octubre de 1999; que en la cláusula segunda del referido contrato fijaron como uso exclusivo para oficina; manifiesta, que el término de duración lo acordaron en la cláusula tercera en 10 meses fijos a partir del 01 de noviembre de 1999 el cual finalizaría el 01 de septiembre de 2000 y que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de haber continuado la arrendataria en posesión del referido inmueble, como lo señala el artículo 1.600 del Código Civil; añade en la cláusula cuarta la hoy demandada se comprometió a pagarle a la arrendadora como canon de arrendamiento por mensualidades vencidas la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) y debido a la reconversión monetaria a partir del 01 de enero de 2008, equivalen a TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.30,00); también manifiesta que la arrendataria dejó de pagarle a su mandante a partir del mes de diciembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007, que por esa razón es procedente la acción de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592 ordinal 2° y 1.594 del Código Civil, artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; transcribió las cláusulas tercera y cuarta; solicitó que el juicio fuese tramitado y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aduce, que por lo anteriormente expuesto y en nombre de su representada es que acude a demandar por desalojo a la ciudadana CLAUDIA MARINA ACERO VELASCO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a: entregar totalmente desocupada de personas, bienes y cosas a su mandante la oficina identificada con el N° 12, ubicada en el segundo piso del Edificio Márquez, ubicado en la carrera 6, con calle 6, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del año 2006 hasta diciembre del año 2007, equivalente a 12 cánones de arrendamiento; indico domicilio procesal; estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.360,00); pidió, una vez admitida la demanda se le expidiera una copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de los recaudos acompañados y del auto que lo proveyera y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y se ordenara la citación de la demandada. (folios 55 al 59)
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2008, folio 60 este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Asiento N° 4 del libro diario y folio N° 07 del expediente).
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia indicó dirección para la practica de la citación de la parte demandada. (Asiento N° 15 del libro diario y folio N° 9 del expediente).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó haber localizado a una ciudadana de nombre CLAUDIA MARINA ACERO VELASCO y que la misma se negó a darle recibo de citación. (Asiento N° 28 del libro diario y folio N° 11 del expediente).
En fecha tres (03) de marzo de 2008, el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le librara boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Asiento N° 10 del libro diario y folio N° 12 vuelto del expediente).
En fecha cuatro (04) de abril del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando la notificación de la parte de demandada por parte de la ciudadana Secretaria de este Tribunal. (Asiento N° 18 del libro diario y folio N° 14 del expediente).
En fecha veintitrés (23) de abril del 2008, la parte demandada confirió poder apud-acta a la abogada MARINA VELASCO DE ACERO. (Asiento N° 16 del libro diario y folio N° 16 del expediente).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de reforma de demanda, quedando reformado el libelo primitivo en cuanto al Capitulo III, Capitulo IV y Capitulo V, quedando sin modificación alguna los Capítulos I y II. (Asiento N° 05 del libro diario y folio N° 18 del expediente).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, este Juzgado admitió la reforma a la demanda realizada por el apoderado de la parte demandante. (Asiento N° 26 del libro diario y folio 20 del expediente).
En fecha treinta (30) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo, por la no comparecencia de ninguna de las partes. (Asiento N° 20 del libro diario y folio N° 22 del expediente).
En fecha treinta (30) de abril de 2008, la apoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por falta de prueba de lo expuesto en el libelo de la demanda, en virtud de la firma GARIZIM S.A., no haber traído a las actas el Registro Mercantil; así como la contenida en el numeral 11 del mismo artículo, en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por estar fundamentada en el dolo y la mentira, ya que la demanda es un fraude a la justicia referente al pago de sumas indebidas; rechazó, negó y contradijo la temeraria demanda y reforma, por estar basada en el dolo y la mentira, ya que la demandante firmó contrato de arrendamiento a su representada, el cual empezó a regir entre las partes el 31 de octubre de 1999, pero que ella ya llevaba años atrás ocupando la oficina, cuando quien administraba ese edificio era la Inmobiliaria San Cristóbal C.A.; rechazó, negó y contradijo el alegato de la parte demandante cuando se refiere que su mandante no ha cancelado en los 03 días siguientes, habiéndolo realizado por adelantado, es decir, cancelando 02 mensualidades por carecer de tiempo para estar yendo al banco; rechazó, negó y contradijo, la pretensión de la demandante de la existencia de un contrato a tiempo determinado, cuando la misma confiesa y reconoce que existe contrato a tiempo indeterminado; rechazó, negó y contradijo, la falsa insolvencia; rechazó, negó y contradijo, la extemporaneidad alegada por la parte demandante y los supuestos pagos sucesivos que manifiesta estar viciados; rechazó, negó y contradijo la reforma a la demanda por ser contraria a derecho y errónea interpretación jurídica; rechazó, negó y contradijo, el estado de morosidad alegado por la arrendadora, en virtud de que el ciudadano Lindolfo Contreras Díaz, recibió los cánones de arrendamiento hasta el 30 de abril de 2008 y que las mejoras que esa oficina tiene en la actualidad las realizó su mandante a sus propias impensas; rechazó, negó y contradijo, lo expuesto por la demandante en el sentido de que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, amparándose en la falsedad para invocar la acción de desalojo, el cual no tiene amparo legal; impugnó el libelo de la demanda en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; reconvino a la demandante, para que le indemnice los daños causados a su persona y a su reputación y por último estimó la reconvención en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), más las costas y costos causados en este proceso, honorarios de abogados que debe ser condenada la demandante y consignó junto al escrito de contestación 08 copias de planillas de depósito de la entidad Bancaria BANCARIBE. (folios 41 al 49 y asiento N° 22 del libro diario).
En fecha seis (06) de mayo de 2008, este Juzgado aperturó a partir del siguiente día de despacho el lapso para promover y evacuar pruebas. (Asiento N° 02 del libro diario y folio N° 23 del expediente).
En fecha quince (15) de mayo de 2008, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: mérito favorable de las actas que integran el juicio; mérito y valor jurídico de los bauches de consignación de cánones de arrendamiento de la entidad Bancaria Bancaribe; mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento, N° 23, de fecha 30 de octubre de 1999; mérito y valor jurídico del estado total de solvencia en el pago de cánones de arrendamiento de su representada; solicitó inspección judicial y por último pidió que las pruebas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva. (Folios 50 y 51, asiento N° 08 del libro diario y folio N° 25 del expediente).
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, este Tribunal mediante auto ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandada y fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado a fin de llevar a cabo la practica de la inspección judicial solicitada. (Asiento N° 12 del libro diario y folio N° 27 del expediente).
En fecha veinte (20) de mayo de 2008, siendo el día y la hora fijados se trasladó y constituyó este Tribunal en el sitio indicado y llevó a cabo la practica de la inspección judicial solicitada. (Asiento N° 06 del libro diario y folio N° 28 del expediente).
En fecha veinte (20) de mayo de 2008, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, en las que promovió las siguientes: que es inexistente y contraria a derecho la cuestión previa opuesta por defecto de forma, en virtud de que riela a los autos el instrumento fundamental de la demanda, como lo es el contrato de arrendamiento, que si bien es cierto, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado las demás cláusulas son válidas, quedando solo modificada la referida cláusula segunda en cuanto al tiempo, pero que el Dr. LINDOLFO CONTRERAS DIAZ si es el presidente de la arrendadora hoy demandante y solicitó al Tribunal declare sin lugar la temeraria cuestión previa en su sentencia definitiva; rechazó, negó y contradijo, la supuesta cuestión previa opuesta por la parte demandada, en razón de que la ley prohíbe la admisión de la acción propuesta, ya que para la misma sea plausible se requiere la prohibición por parte de la Ley y citó como ejemplo el artículo 49 del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando prohíbe el ejercicio de retracto legal arrendaticio; solicita que sean tratadas las palabras usada por la representación de la parte demandada cuando dice que la demanda está fundada en dolo, mentira y fraude por estar emitiendo conceptos indebidos en detrimento del representante de su mandante; pidió se declare sin lugar la infundada cuestión previa por carecer de asidero jurídico; promovió el mérito favorable de los autos en todo en cuanto favorezcan a su representada en especial, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; transcribió lo previsto en los artículos 34 de la Ley Especial, así como en el 1.159 del Código Civil; reprodujo e hizo valer los movimientos bancarios que acompañó a los autos; en cuanto a la comunidad de la prueba reprodujo el bauche bancario signado con el N° 90410171 y por último solicitó que las pruebas promovidas fuesen admitidas, sustanciadas conforme a derecho, tomadas en cuenta en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, agregarlas al expediente y se declare con lugar la demanda, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha. (folios 100 al 102 y asiento N° 07 del libro diario y folio N° 29 del expediente).
En fecha veinte (20) de mayo del 2008, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (Asiento N° 08 del libro diario y folio N° 29 del expediente).
En fecha veintiséis (26) de mayo del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció en la presente causa. (Asiento N° 10 del libro diario y folio N° 31 del expediente).
En fecha veintiséis (26) de mayo del 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas. (Folio 52 y 53 del expediente, asiento N° 11 del libro diario y folio N° 31 del expediente).
PARTE MOTIVA
Por las razones de hecho y derecho, antes expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención al procedimiento de desalojo de bienes inmuebles, fundamentado en los artículos 33 y 34 literal “a” titulo IV de la terminación de la relación arrendaticia, del capitulo I de las demandas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil y el artículo y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento breve, en donde el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa GARIZIM, S.A., representada por su presidente, ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, antes identificados, actuando en nombre de su mandante, demanda por desalojo a la ciudadana CLAUDIA MARINA ACERO VELASCO, antes identificada, como arrendadora de una oficina, identificada con el N° 12, ubicada en el segundo piso del Edificio Márquez, de la carrera 6, con calle 6, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, compuesta de un área de recibo, un salón para despacho y una sala de baño, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la oficina N° 13, SUR: con la oficina N° 11, ESTE: fachada este del edificio y OESTE: Pasillo de circulación del edificio, la cual dió en arrendamiento su representada a la demandada, mediante contrato de arrendamiento privado, de fecha 30 de octubre de 1999; que en la cláusula segunda del referido contrato fijaron como uso exclusivo para oficina; manifiesta, que el término de duración lo acordaron en la cláusula tercera en 10 meses fijos a partir del 01 de noviembre de 1999 el cual finalizaría el 01 de septiembre de 2000 y que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de haber continuado la arrendataria en posesión de la referida oficina; añade en la cláusula cuarta que la hoy demandada se comprometió a pagarle a la arrendadora como canon de arrendamiento por mensualidades vencidas la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) y debido a la reconversión monetaria a partir del 01 de enero de 2008, equivalen a TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.30,00); también manifiesta que la arrendataria dejó de pagarle a su mandante a partir del mes de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, que por esa razón es procedente la acción de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó que el juicio fuese tramitado y sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aduce, por lo anteriormente expuesto y en nombre de su representada es que acude a demandar por desalojo a la ciudadana CLAUDIA MARINA ACERO VELASCO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a: entregar totalmente desocupada de personas, bienes y cosas a su mandante la oficina identificada con el N° 12, ubicada en el segundo piso del Edificio Márquez, ubicado en la carrera 6, con calle 6, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del año 2006 hasta diciembre del año 2007, equivalente a 13 cánones de arrendamiento; indicó domicilio procesal; estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.360,00); pidió, una vez admitida la demanda se le expidiera una copia certificada del libelo de la misma, del auto de admisión, de los recaudos acompañados y del auto que lo proveyera y por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y se ordenara la citación de la demandada.
Consta en autos, que la parte demandada quedó citada tácitamente, mediante diligencia suscrita en fecha 23 de abril del 2008, en la cual otorgó poder apud-acta a la abogada MARINA VELASCO DE ACERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 15.118 y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda, de la siguiente manera: opuso cuestiones previas contenidas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por falta de prueba de lo expuesto en el libelo, por cuanto la empresa GARIZIM S.A., no trajo a las actas el Registro Mercantil; así como la contenida en el numeral 11, en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que la demanda es un fraude a la justicia referente al pago de sumas indebidas; al fondo de la contestación, rechazó, negó y contradijo la temeraria demanda y reforma, ya que la demandante firmó contrato de arrendamiento a su representada, el cual empezó a regir entre las partes el 31 de octubre de 1999, cuando quien administraba ese edificio era la Inmobiliaria San Cristóbal C.A.; rechazó, negó y contradijo el alegato de la parte demandante cuando se refiere que su mandante no ha cancelado en los 03 días siguientes, habiéndolo realizado por adelantado, es decir, cancelando 02 mensualidades; rechazó, negó y contradijo, la pretensión de la demandante de la existencia de un contrato a tiempo determinado, cuando la misma confiesa y reconoce que existe contrato a tiempo indeterminado; rechazó, negó y contradijo, la falsa insolvencia; rechazó, negó y contradijo, la extemporaneidad alegada por la parte demandante y los supuestos pagos sucesivos que manifiesta estar viciados; rechazó, negó y contradijo la reforma a la demanda por ser contraria a derecho y errónea interpretación jurídica; rechazó, negó y contradijo, el estado de morosidad alegado por la arrendadora, en virtud de que el ciudadano Lindolfo Contreras Díaz, recibió los cánones de arrendamiento hasta el 30 de abril de 2008 y que las mejoras que esa oficina tiene en la actualidad las realizó su mandante a sus propias impensas; rechazó, negó y contradijo, lo expuesto por la demandante en el sentido de que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, amparándose en la falsedad para invocar la acción de desalojo; impugnó el libelo de la demanda en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; reconvino a la demandante, para que le indemnice los daños causados y por último estimó la reconvención en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), más las costas y costos causados en este proceso, honorarios de abogados que debe ser condenada la demandante. Por cuanto fueron opuestas cuestiones previas en la presente causa, pasa este Juzgador a resolverlas antes de conocer el fondo del asunto.
CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas: la dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, manifestando que la parte demandante empresa GARIZIM S.A., identificó los datos protocolares de registro, pero no trajo a los autos el registro mercantil de la empresa antes mencionada y es necesario saber que facultades tiene el demandante y cual de sus socios verdaderamente la representa. En este orden de ideas y de la revisión del expediente se observa que del folio 107 al 119, riela copia fotostática certificada del registro mercantil de la empresa GARIZIN S.A., el cual valora este sentenciador conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, se encuentra plenamente facultado para ejercer acciones judiciales, según lo dispuesto en la cláusula DÉCIMA del documento constitutivo de la referida empresa, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Asimismo, la parte demandada opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, referente al pago de sumas indebidas; en este sentido, cabe destacar que el argumento utilizado por la parte demandada no se encuadra en las causales dispuestas en el ordinal 11 del artículo antes mencionado, ya que lo referente al cobro de sumas indebidas serian conocidas al fondo de la demanda y no como cuestión previa, por lo tanto, la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar y así se decide.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia y resueltas las cuestiones previas procede este sentenciador a valorar las pruebas que rielan al presente expediente conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 79 y 80 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.
- Consulta de movimientos de la cuenta Nº 01140435914359004201, perteneciente al ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, el cual riela al folio 81 y 82 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia fotostática certificada del Registro Mercantil de la empresa GARIZIM S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 23, tomo 6-A de fecha 11 de marzo de 1998, así como sus actas de asambleas ordinarias realizadas, lo cual riela del folio 109 al 119 del expediente y la misma ya fue valorada anteriormente.
- Copia fotostática certificada de planillas de depósitos bancarios emitidas por el Banco del Caribe las cuales rielan del folio 122 al 129 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, una vez descritas y valoradas las pruebas presentas por la partes, pasa este Juzgador a realizar un análisis al contrato de arrendamiento para determinar la procedencia de la acción intentada, la relación arrendaticia se inició el 01 de noviembre de 1999, estableciendo un lapso de duración de diez (10) meses fijos, por lo tanto, una vez vencido el mismo es decir el día 01 de septiembre del 2000, concluyó la relación arrendaticia y al permanecer la parte demandada en posesión pacifica del inmueble este contrato se convirtió a tiempo indeterminado, el cual es procedente para el tipo de acción intentada. Ahora bien, una vez determinada la pertinencia del tipo de contrato con la acción intentada, este Juzgador observa que la parte actora manifestó en su escrito libelar que la parte demandada canceló los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2007, de manera atrasada mediante planilla de depósito identificada con el Nº 90410171, la cual riela al folio 124 del expediente, al respecto quien juzga observa que en el referido depósito fueron depositados tres (03) meses de canon de arrendamiento y de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato el pago de los cánones de arrendamiento debía efectuarse los tres primeros días al vencimiento de cada mes, por lo tanto el mes de septiembre debió ser cancelado como fecha tope el día tres (03) de octubre del 2007, el mes de octubre debió ser cancelado como fecha tope el 03 de noviembre del 2007 y el mes de noviembre el 03 de diciembre del 2007; sin embargo, cabe destacar que la Ley que rige la materia arrendaticia establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento de dos mensualidades que cuantitativamente representan sesenta (60) días, mas quince (15) días que les proporciona el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 relacionado con el pago de cánones arrendaticios ante un Tribunal, lo cual da un total de setenta y cinco (75) días como plazo máximo para efectuar el pago de los cánones de arrendamiento atrasados, por lo tanto dicho lapso transcurrió entre el 03 de octubre del 2007, fecha en la cual debía cancelar el mes de septiembre del 2007 y el 18 de diciembre del 2007, fecha en la que expiro completamente dicho lapso y de la revisión de la planilla de depósito bancario identificada con el Nº 90410171, se observa que fue efectuado el depósito el 05 de diciembre del 2007, es decir dentro de los parámetros indicados anteriormente, es de hacer notar que la parte demandante invoca en sus fundamentos jurídicos el artículo 1.159 del Código Civil, que establece lo siguiente “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” (Subrayado de este Tribunal), si bien es cierto el compromiso o responsabilidad adquirida por las partes al momento de suscribir una obligación, también es cierto que el orden público se encuentra por encima de cualquier acuerdo realizado entre las partes, es deber de quien juzga velar por la buena administración de justicia y por el cumplimiento de este principio, en aras de garantizar el debido proceso contemplado en nuestra carta magna. En tal virtud, la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, debiendo declararse sin lugar la misma y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 23, tomo 6-A, de fecha 11/05/1978, con posterior modificación, representada por su presidente, ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.511, titular de la cédula de identidad N° 1.905.587 y de este domicilio, contra la ciudadana CLAUDIA MARINA ACERO VELASCO, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° 5.681.594 y de este domicilio.
Por cuanto las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueron declaradas sin lugar, de acuerdo al principio de reciprocidad no hay condenatoria de costas.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese boleta de notificación a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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