REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ABITAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/11/1995, Nº 62, Tomo 41-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERMINAL SIURAN AMONTILVA y JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.639 y 63.745 respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 17/08/2001, Nº 81, Tomo 108, folios 179-180 (fs. 7 y 8).
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FABIO RIVERA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.813.541.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JERZY LEXDINER GÓMEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.350; según nombramiento de Defensor Ad-Litem de fecha 23/01/2007, con aceptación y juramento el 12/02/2007 (fs. 42 y 45).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 4443.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La Sociedad Mercantil ABITAR C.A. representada por el Abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, ocurrió ante este Tribunal para demandar al ciudadano JOSÉ FABIO RIVERA NIETO.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que su mandante celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 12/02/2004, con el ciudadano JOSÉ FABIO RIVERA NIETO, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 12-74, ubicado en Vera Cruz vía Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con un superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts.2), constante de comedor, tres (3) dormitorios, cocina, lavadero, y un (1) baño.
-Que la duración del contrato sería de un (1) año improrrogable, contado a partir del 01/02/2004 y el cual venció el 31/01/2005.
-Que se estableció el canon mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales serían cancelados el último día de cada mes en el Centro Comercial EL PINAR, local Nº C2-10 de esta ciudad de San Cristóbal.
-Que la falta de pago de una (1) mensualidad daba derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato de arrendamiento y solicitar la desocupación del inmueble arrendado.
-Que el inquilino dejó de pagar el canon desde diciembre de 2004, es decir, que estaba insolvente en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005.
-Que vencido el término del contrato y dado que no existía prórroga legal, en virtud de encontrarse el inquilino incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, era por lo que demandaba al ciudadano JOSÉ FABIO RIVERA NIETO, para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal:
1. En el cumplimiento del pago del canon arrendaticio correspondiente a los meses de enero, febrero, mazo y abril de 2005, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
2. En entregar el inmueble arrendado completamente desocupado en perfecto estado de aseo y conservación como fue recibido, y solvente en el pago de los servicios públicos.
3. En el pago de los cánones arrendaticios que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, en virtud de su derecho a percibir los frutos civiles generados por el inmueble alquilado, conforme al artículo 552 del Código Civil.
4. En el pago de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.166.000,00) como cláusula penal por el uso y disfrute del inmueble, a razón de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) diarios, desde el vencimiento del contrato de arrendamiento 31/01/2005 hasta el 17/05/2005.
5. Las costas y costos del juicio.
6. La corrección monetaria (fs. 1 al 8).
SEGUNDO: El 08/06/2005 se admitió la demanda (f. 9).
Acordada la citación por carteles de la parte demandada y realizadas las actuaciones pertinentes, por auto del 11/08/2006 se designó a la parte demandada como Defensor Ad-Litem al Abogado JERZY LEXDINER GÓMEZ DÍAZ, quien fue juramentado y se le otorgó sus facultades (fs. 42 y 46).
El 22/02/2007 el Abogado JERZY LEXDINER GÓMEZ DÍAZ, se dio por citado (f. 47).
Mediante escrito del 27/02/2007 el Abogado JERZY LEXDINER GÓMEZ DÍAZ, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
-Que no pudo ubicar a su defendido, y que a todo evento negaba, rechazaba y contradecía todas y cada una de las partes de la demanda (f. 48).
TERCERO:
El 07/03/2007 el Abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, promovió:
-El mérito favorable de las actas del proceso, especialmente del contrato de arrendamiento.
-Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos de la contraparte (f. 49).
CUARTO:
El 27/03/2007 el Abogado JERZY LEXDINER GÓMEZ DÍAZ, consignó escrito de consideraciones (f. 51).
III
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone la demandante Sociedad Mercantil ABITAR, C.A., que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JOSE FABIO RIVERA NIETO, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el No. 12-74, ubicado en Veracruz, vía Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira; cuya duración era del 01 de febrero de 2.004 al 31 de enero de 2.005, con un canon de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales la demandada ha dejado de cancelar desde el mes de diciembre de 2004. Igualmente indica, que a la finalización del contrato, y según el mismo no operaría la tácita reconducción, comenzándose a contar la prórroga legal para la entrega del inmueble. Que por lo anterior demandaba:
1.- El cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
2.- En la entrega inmediata del inmueble arrendado, completamente desocupado.
3.- El pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
4.- El pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.166.000,00), por concepto de cláusula penal.
5.- Las costas del juicio y la indexación monetaria.
SÍNTESIS DE ALEGATOS DE LA DEMANDADA
El Defensor Judicial designado por el Tribunal procede en el lapso legal a rechazar y negar en términos generales la demanda incoada en contra de su defendido.
FIJACIÓN DEL HECHO CONTROVERTIDO
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, para quien Juzga la controversia ha quedado planteada en una demanda por cumplimiento de pago de cánones arrendaticios, demandando además el actor, el cumplimiento en la entrega del inmueble. Circunstancia negada de manera genérica por la representación de la demandada.
Considera quien aquí decide, que previo el estudio de los alegatos de las partes, debe avocarse a examinar la procedencia de la acción incoada por la parte actora para la tutela de la pretensión por ella ejercida en este proceso, conforme lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
... (omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
En este sentido, el Tribunal observa, que si bien la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento está referida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que ella está reservada para el incumplimiento en los contratos por escrito a tiempo determinado.
Con relación a la procedencia de las acciones arrendaticias el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 24 de abril de 2002, sentencia Nº 834, bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó establecido:
“Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo encajada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador.
En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “… en que el contrato de arrendamiento por la planta baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado”.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer la notificación efectuada por el ciudadano RICARDO GADALY, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de enero de 1990, la cual cursa en autos marcada “B”, donde se evidencia de que el contrato objeto de la demanda, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a su representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era a tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1391, de fecha 28 de junio de 2005, señaló:
“En el presente caso la parte actora denunció que le fue lesionado el debido proceso, en virtud de que los jueces de la instancia no se pronunciaron en cuanto a su alegato de que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado; omisión que produjo que el proceso fuese tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto el establecido en el artículo 34 eiusdem. Al respecto, la Sala, de las actas del presente expediente, observa que efectivamente, ambas partes, además de no reconocer que el contrato de arrendamiento celebrado se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prórrogas de las cuales fue objeto, también quedó demostrado por el hecho de que el 8 de septiembre de 1995, la inmobiliaria INBLASA, S.A., autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, le comunicó por escrito al ciudadano GILBERTO GERARDO REMARTINI ROMERO, la voluntad de los propietarios y arrendatarios del inmueble allí especificado, de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes el 01 de noviembre de 1995 (folio Nº 59); sin embargo, para esa fecha el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y continuó cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron retirados por el arrendador, ello fue signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia.
… Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano JOSÉ LAURENCIO SILVA BARRETO, interpuso su demanda, por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haber notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí solo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento a la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: I) El tiempo convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga, si el inquilino tiene derecho a ella. II) Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) Por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) Por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformación de uso concedida por las Autoridades Municipales respectiva o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que pare el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble y; g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece, “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”
La doctrina ha señalado que las acciones que puedan intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la resolución del contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo; ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.”
Al examinar el caso sub judice, este Sentenciador estima, que resulta necesario analizar la naturaleza jurídica del contrato que rige la relación arrendaticia de las partes, ya que de ello se verificará la procedencia o no de la acción propuesta.
En este sentido, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Caracas 2006, página 181, al definir el contrato a tiempo indeterminado expone:
“El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal”
Asimismo, el referido autor en la citada obra establece:
“En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva.”(Pág. 183).
Así las cosas, observa el Tribunal, que si bien la parte actora aduce estar en presencia de un contrato de arrendamiento determinado del cual solicita su cumplimiento en el pago de cánones adeudados; no obstante de autos, en especial del propio contrato, se corrobora el hecho de que el contrato fundamento de la acción tuvo en principio una duración de un (1) año que comprendió del 01/02/2004 al 31/01/2005, y que la demanda fue incoada en fecha 19 de mayo de 2.005, sin que haya constancia de autos de que el demandado fue debidamente notificado de la no prórroga del contrato. Lo cual indica, que para la fecha de recibo de la demanda de autos, el contrato se había prorrogado por mandado del artículo 1.600 del Código Civil, ya que no puede fundamentarse la demanda en el hecho de que el contrato no operaría la tácita reconducción, ya que ello menoscaba el derecho del arrendatario de contratar a tiempo indeterminado, lo cual se garantiza por mandato del artículo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que declara irrenunciable los derechos de los arrendatarios.
Por lo tanto, la parte demandante mal podía invocar una acción de cumplimiento de contrato, por ir en contravención del citado artículo 1.167 del Código Civil; es decir, no era la acción a ejercer sino la de desalojo de inmueble por mandato expreso del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: […]”
Igualmente se observa, que el demandante en su escrito libelar peticiona: El cumplimiento del pago de los cánones arrendaticios y la entrega del inmueble, por lo que incurre en criterio de quien juzga, de la acumulación prohibida prevista y sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; …”
En efecto, al demandarse el cumplimiento del pago de cánones arrendaticios y la entrega del inmueble se configura una acumulación de acciones contrarias entre si; pues no se puede pedir a un inquilino que por un lado pague el canon arrendaticio y que a su vez desocupe el inmueble.
En consecuencia, este Juzgado con apego al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, con base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera, que por cuanto la acción escogida por la parte demandante no resulta idónea para su pretensión, dicha acción es contraria a Derecho, en consecuencia, la demanda debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
En virtud de lo anterior, el Tribunal considera innecesario analizar los alegatos y planteamientos formulados por las partes.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONRATO DE ARRENDAMIENTO, es incoada por la Sociedad Mercantil ABITAR C.A. a través de sus apoderados judiciales Abogados GERMINAL SIURAN AMONTILVA y JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, contra el ciudadano JOSE FABIO RIVERA NIETO representado por el Defensor Ad-Litem Abogado JERZY LEXDINER GÓMEZ DÍA.
SEGUNDO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) día del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008) AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 4443.
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