REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil 3° de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el N° 35, Tomo 2-A, de fecha 15/07/1994.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT y MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.820 y 48.381 respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 29/06/2007, inserto bajo el N° 55, Tomo 158 (fs. 8 y 9).
PARTE DEMANDADA: MEDARDO DE JESÚS ALCÁNTARA CHOURIO y ADIVE ALI DE ALCÁNTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.802.774 y 3.308.748 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO, MEDARDO JESÚS ALCÁNTARA CHOURIO: Abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.062; según poder apud-acta de fecha 18/02/2008 (f. 60).
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA, ADIVE ALI DE ALCÁNTARA: Abogada RUTH RIVERO ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.698; según nombramiento de Defensora Ad-Litem de fecha 07/03/2008 (f. 62).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 5360.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A. representada por las Abogadas ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT y MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, ocurrieron ante este Juzgado para demandar a los ciudadanos MEDARDO DE JESÚS ALCÁNTARA CHOURIO y ADIVE ALI DE ALCÁNTARA.
Fundamentaron la acción en los hechos siguientes:
-Que la INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A. actúa como Administradora arrendadora de un inmueble propiedad del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, según mandato de administración autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 52, Tomo 126, de fecha 13/06/2006.
-Que consta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 25, Tomo 63, de fecha 06/08/2003, que la INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A. dio en arrendamiento a los ciudadanos MEDARDO DE JESÚS ALCÁNTARA CHOURIO y ADIVE ALI DE ALCÁNTARA, un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Edificio Residencial LOTERÍA DEL TÁCHIRA, signado con el N° 7-B, piso 7, Avenida Libertador, sector Las Lomas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con la Plaza de la Urbanización La Lomas, separa la Quebrada La Blanca; SUR: Con una extensión de sesenta y un metros (61 mts.), con el lote o parcela de terreno denominado LIBERTAD 1, que es o fue de la compañía anónima Urbanización Táchira; ORIENTE: En una extensión de sesenta y cinco metros (65 mts.), con el mismo lote o parcela de terreno denominado LIBERTAD 1, que es o fue de la compañía anónima Urbanización Táchira; OCCIDENTE: En una extensión de sesenta y cinco metros (65 mts.), con la Avenida Libertador, que de ésta conduce a la población de Táriba.
-Que la duración del arrendamiento se estableció en un (1) año, contado a partir del 01/03/2003, improrrogable.
-Que el 26/06/2004 la INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., notificó a los demandados por el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que a partir de dicha notificación comenzaría la prórroga legal de tres (3) años, es decir, hasta junio de 2007.
-Que en virtud de que los demandados no entregaron el inmueble, era que demandaban a los ciudadanos MEDARDO DE JESÚS ALCÁNTARA CHOURIO y ADIVE ALI DE ALCÁNTARA, para que convinieran o fuesen condenados por el Tribunal:
1. En el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia, en la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal.
2. En la entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
3. En pagar los honorarios profesionales y las costas procesales.
Estimaron la demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y la fundamentaron en los artículos 1159, 1167 y 1592 del Código Civil, y en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 35).
SEGUNDO: El 08/10/2007 se admitió la demanda (f. 36).
Mediante diligencia del 30/01/2008 la Secretaria del Tribunal, informó haber practicado la notificación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al codemandado MEDARDO DE JESÚS ALCÁNTARA CHOURIO (f. 59).
Por auto del 07/03/2008 se le designó a la parte demandada como Defensora Ad-Litem a la Abogada RUTH RIVERO ROA, quien fue juramentada y se le discernieron sus facultades (fs. 62, 65 y 67).
La Abogada RUTH RIVERO ROA se dio por citada el 31/03/2008 (f. 68).
La parte demandada procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
a) El Abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, opuso:
I. La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 eiusdem, es decir, los instrumentos fundamentales de la pretensión. En virtud que el único instrumento producido fue un contrato de arrendamiento por un (1) año, y no probaba la duración de más de diez (10) años de relación arrendaticia. Que la parte actora debía producir el contrato original.
II. Contestación al fondo:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como el derecho invocado.
-Que la estipulación contractual contenida en el contrato accionado, era nula, por implicar una renuncia a su derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que debía ser declarada sin lugar la demanda.
-Que por cuanto la demanda era confusa, solicitaba se determinara si el contrato era o no a tiempo indeterminado (fs. 69 al 71).
b) La Abogada RUTH RIVERO ROA:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
-Negó, rechazó y contradijo que no se cumplieron los deberes señalados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-Negó, rechazó y contradijo que la demanda pueda sustentarse en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (f. 72).
TERCERO:
El 09/04/2008 la parte actora, en el lapso para promover pruebas, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta para lo cual promovió:
-Recibos emitidos por la Inmobiliaria Las Lomas C.A., de fechas 03/03/1997, 10/04/1997, 13/08/1997, 08/10/1997 y 14/11/1997, a nombre del codemandado MEDARDO ALCÁNTARA.
-Copia del último contrato de arrendamiento.
-Notificación de prórroga legal, realizada por el Tribunal 1° de Municipios.
-Copia del mandato de administración del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y la INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A.
-Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la INMOBILIARIA OCCIDENTE C.A. y el ciudadano MEDARDO ALCÁNTARA, de fecha 03/01/1983.
-Copia de la solicitud de arrendamiento a la INMOBILIARIA OCCIDENTE C.A., por el ciudadano MEDARDO DE JESÚS ALCÁNTARA CHOURIO, de fecha 03/01/1983.
-Así mismo, manifestó: Que las pruebas demostraban una relación arrendaticia de más de diez (10) años, habiendo vencido el último contrato en mayo de 2004, por lo que la prórroga legal era de tres (3) años, la cual comprendía desde junio de 2004 a junio de 2007. Que no existe violación a los derechos de los demandados (fs. 73 al 81).
El 14/04/2008 la Abogada RUTH RIVERO promovió:
-El mérito favorable de las actas que beneficien a su defendida ADIVE ALI DE ALCÁNTARA (f. 83).
III
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS
COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
La presente litis se inicia por demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue incoada por la INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., a través de sus apoderadas judiciales, en contra de los ciudadanos MEDARDO DE JESUS ALCANTARA CHOURIO y ADIVE ALI DE ALCANTARA, en donde exponen: Que demandan el cumplimiento del contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal entre las partes de la litis, por haber sido la demandada notificada de la no renovación del contrato y haber disfrutado de la prórroga legal; a su vez, el codemandado MEDARDO DE JESUS ALCANTARA CHOURIO opone la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse producido con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la acción, alega como defensa de fondo, que se le lesiona su derecho a contratar a tiempo indeterminado y que se declare sin lugar la demanda por habérsele dejado en posesión del inmueble por tres (3) años bajo la vigencia del contrato accionado. En igual sentido, para su defensa la codemandada ADIVE ALI DE ALCANTARA, a través de la Defensora Judicial, niega y rechaza en términos generales la demanda y que la pretensión esté debidamente sustentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con base a lo anterior, corresponde a quien juzga explanar el camino lógico mental recorrido, para finalmente sobre dichas motivaciones soportar la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en respeto a las reglas de valoración sobre el mérito de las pruebas, en efecto tenemos:
PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
SEGUNDO: La litis quedó planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: De la pretensión deducida se establece, según el análisis del escrito de la demanda así: La parte actora solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y consecuencialmente entregar el inmueble dado en arrendamiento, circunstancia negada por la arrendataria.
Ahora bien, como quiera que el codemandado en su escrito de contestación, alegó cuestiones previas y defensas de fondo, pasa en primer término este Juzgador a resolver las primeras, conforme a la disposición del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer la reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía. ( …)”
Como fundamento de la cuestión previa el codemandado MEDARDO JESÚS ALCÁNTARA CHOURIO, expone: Que del escrito libelar y de autos se deduce la existencia de un instrumento fundamental en el que debe fundamentarse la pretensión y que el único instrumento producido es un contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año, y por ello, no existe norma alguna que haga admisible la presente acción. Continua expresando, ya que el instrumento producido con el libelo de demanda, al ser un contrato de arrendamiento de duración de un año, demuestra que se está en presencia de un contrato que se inicia a tiempo determinado y se hizo a tiempo indeterminado, por lo que de no presentarse el instrumento fundamental que pruebe la duración de más de diez (10) años de arrendamiento, conllevaría a declarar inadmisible la acción intentada.
Ante ello, la parte actora en fecha 09 de abril de 2.008, conjuntamente con su promoción de pruebas, indica: Que procede a subsanar la cuestión previa propuesta y para ello promueve documentales consistentes en recibos emitidos por la demandante, de fechas: 03/03/1997, 10/04/1997, 13/08/1997, 08/10/1997 y 14/11/1997, a nombre del codemandado Medardo Alcántara; copia del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis, notificación de prórroga legal realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, copia del mandato de administración del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y la demandante, copia de contrato de arrendamiento celebrado por la Inmobiliaria Occidente C.A. y el codemandado Medardo Alcántara, de fecha 03 de enero de 1983, y copia de la solicitud de arrendamiento a la Inmobiliaria Occidente C.A., por parte del codemandado Medardo de Jesús Alcántara. Observándose, que lo controvertido de esta cuestión previa radica en el inicio de la relación arrendaticia, pero ello se clarifica de la propia declaración de la arrendataria y de lo expresado por la demandante en la solicitud de notificación en su numeral primero, en la que refiere que la relación arrendaticia se inicia el 03 del mes de enero de 1.983, lo cual además queda evidenciado de los documentos consignados; con lo cual SE CONSIDERA SUBSANADA la cuestión previa. Así se decide.
Delimitada la litis y depurado el proceso, se pasa en la presente decisión al análisis del acervo probatorio, indicando previamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- Documental: Copia simple del poder otorgado por la empresa demandante a las Abogadas actoras. Esta probanza es traída a juicio conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido de manera alguna impugnada se valora conforme a la disposición de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar las facultades otorgadas a las apoderadas judiciales por la demandante.
.- Documental: Copia simple del mandato de administración suscrito entre la propietaria del inmueble (INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA) y la demandante INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A.. Esta probanza es traída a juicio conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido de manera alguna impugnada se valora conforme a la disposición de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el contenido material del mandato otorgado por la propietaria del inmueble a la demandante.
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la presente litis, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 06 de agosto de 2.003, inserto bajo el Nº 25, Tomo 63. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo los particulares por el que las partes regularon su relación locaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidas.
.- Documental: Notificación judicial efectuada por la demandante a la demandada a través del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, signado con el No. 5499. Esta documental se encuentra referida a documento emanado de Funcionario Público (Juez) en el ejercicio de sus funciones, y en razón de no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme a las disposiciones de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el contenido material y los términos en que se realiza la misma.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Copia simple de recibos emitidos por Inmobiliaria Las Lomas C.A., a favor de Alcántara Chourio Medardo de Jesús. Por tratarse de los documentos que no son permisibles de producirse en juicio en copia simple de acuerdo a la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecian ni se valoran estas documentales.
.- Copia del contrato de arrendamiento 03 de enero de 1.983. Por tratarse de los documentos que no son permisibles de producirse en juicio en copia simple de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se valora esta documental.
.- Notificación de prórroga legal realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- Copia del mandato de administración suscrito entre el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira – Lotería del Táchira y la empresa Inmobiliaria las Lomas C.A.. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- Copia del contrato de arrendamiento celebrado por la Inmobiliaria Occidente C.A. y el ciudadano Medardo Alcántara, de fecha 03 de enero de 1983. Por tratarse de los documentos que no son permisibles de producirse en juicio en copia simple de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se valora esta documental.
.- Copia de solicitud de arrendamiento hecha a la Inmobiliaria Occidente C.A., por parte del codemandado Medardo de Jesús Alcántara Chourio. Esta prueba no es sujeta de valoración alguna por tratarse de los documentos que no son permisibles de producirse en juicio en copia simple de acuerdo a la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CODEMANDADA ADIVE ALI DE ALCANTARA:
.- Mérito favorable de las actas del proceso. El Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
DEL CODEMANDADO MEDARDO DE JESÚS ALCANTARA CHOURIO:
No promovió prueba alguna.
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y conforme a los principios que rigen la materia probatoria, este Juzgador observa:
En el presente caso se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento que la parte demandada celebró con la parte actora, así como la entrega del inmueble arrendado, originada con ocasión de la relación arrendaticia que existe entre la parte actora y los ciudadanos MEDARDO DE JESUS ALCANTARA CHOURIO y ADIVE ALI DE ALCANTARA.
Así las cosas quedó demostrado en la presente causa, ya que así lo manifiestan ambas partes de que la relación arrendaticia tuvo inicio en el mes de enero de 1.983 y que el último contrato que rigió la relación arrendaticia inter partes indicó que su fecha de vigencia era del 01 de marzo de 2.003 hasta el 01 de marzo de 2.004.
El artículo 1.133 del Código Civil, establece:
“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
El artículo 1.159 del Código Civil, prevé:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la ley.”
Así mismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica: “…los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil Venezolano vigente”, dicho artículo contempla:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
El artículo 1.264 del Código Civil, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En relación a la prórroga legal, se ha establecido, que es de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a la previsión del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, figura que es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin que sea necesario intervención para que se acuerde o no. De tal manera que la misma constituye una especie de equilibrio entre las partes contratantes, ya que por una parte no procede el beneficio de la prórroga legal en los casos en que el arrendador estuviere incurso en el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales, y por otra parte, porque la duración de la prórroga dependerá de la duración de la relación arrendaticia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos; así de los instrumentos cuyo valor probatorio ha quedado establecido, que el demandado gozó de la prórroga legal que le correspondía con ocasión de la relación arrendaticia que existió entre las partes, previa notificación hecha por el demandante a los arrendatarios de la no prórroga del contrato, el comienzo del beneficio de la prórroga legal, lo cual se realizó conforme a las previsiones establecidas por las partes en el contrato. El contrato es ley entre las partes, y se evidencia de autos, la manifestación de la actora de la no prórroga del mismo; ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la demandada hizo uso de su prórroga legal a la cual tenía derecho conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto conforme al artículo 39 eiusdem:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
De la norma citada se desprende, que vencida la prórroga el arrendatario está en la obligación de entregar el inmueble arrendado, por lo que la presente acción de cumplimiento de contrato debe prosperar, ya que quedó evidenciado que no le fue violentada la misma, pues quedó demostrado que la relación arrendaticia se inicia en 1.983, esto es, duró más de diez (10) años; que fue notificado de la no prórroga del contrato el 28 de junio de 2.004, y que gozó de tres (3) años del beneficio de tal prórroga legal como lo dispone el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., a través de sus apoderadas judiciales Abogadas ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT y MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, contra los ciudadanos: MEDARDO DE JESUS ALCANTARA CHOURIO representado por el Abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, y ADIVE ALI DE ALCANTARA representada por la Defensora Ad-Litem Abogada RUTH RIVERO ROA.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a los demandados MEDARDO DE JESUS ALCANTARA CHOURIO y ADIVE ALI DE ALCANTARA, HACER ENTREGA a la demandante Inmobiliaria las Lomas C.A., del inmueble que los primeros ocupan como arrendatarios, consistente en un apartamento ubicado en el Edificio Residencial Lotería del Táchira, signado con el N° 7-B, piso 7, Avenida Libertador, sector las Lomas, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo la 01:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5360.
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