REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.52, Tomo 19-A, de fecha 29 de julio de 1997; representada por su Gerente General MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.707.971, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.63.619, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE EDUARDO MURCIA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.015.499, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 2039-08.

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por ante este Despacho Judicial, en fecha 26 de junio de 2008, por la abogada en ejercicio de su profesión, MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A.; por el cual demanda al ciudadano JOSE EDUARDO MURCIA BUITRAGO, todos supra identificados, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Alega la parte actora, que en su condición de Arrendadora, su representada celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSE EDUARDO MURCIA BUITRAGO, propietario del Fondo de Comercio CREACIONES STEFANY inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 83, Tomo 4-B, de fecha 16 de marzo de 2005; sobre un (01) local comercial, el cual está signado con el número 6-22, ubicado en la avenida Venezuela entre calles 6 y 7, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Táchira; mediante Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el Nº 86, Tomo 154, de fecha 01 de diciembre de 2006; en el cual se estableció un (01) año como lapso de duración, tal como se convino en las cláusulas Tercera y Sexta del señalado contrato.
Indica, de igual modo, que en tiempo oportuno su representada le manifestó al Arrendatario mediante comunicación recibida por éste, su intención de no renovar el contrato, indicándole que el día 01 de diciembre de 2007, comenzaría a disfrutar de la prórroga legal, de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lapso que venció el 01 de junio de 2008; que por ende, para la fecha de la presentación de la demanda ya se encuentra vencido tanto el contrato de arrendamiento como la prórroga legal correspondiente, sin que el aquí demandado haya hecho entrega del señalado inmueble.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo su petitorio, que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: el cumplimiento de la relación contractual arrendaticia puesto que la misma finalizó con su prórroga legal el 01 de junio de 2008; que como consecuencia de lo anterior, proceda el demandado a entregar en forma material y física el inmueble dado en arrendamiento; entregar los recibos y solvencias por los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano, teléfono y cualquier otro servicio público o privado, debidamente cancelados; pagar la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 80,oo) diarios, por concepto de Daños y Perjuicios por la demora en la entrega del inmueble, contados a partir del 01 de junio de 2008, hasta producirse la total entrega del inmueble; por último, sea el demandado condenado en los gastos y costas del juicio.
Estima la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000,oo), (fls 1-3). Anexa a su escrito, documentales en doce folios útiles (fls 4-15).
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, es admitida la demanda, tramitándose por el Procedimiento Breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la citación de la parte demandada, ordenándose librar la respectiva compulsa (fls 16-18).
Al folio 19, riela diligencia de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, por la cual, con base al contenido del artículo 218 eiusdem, da cuenta al Juez, que habiéndose entrevistado con el ciudadano JOSE EDUARDO MURCIA BUITRAGO, el mismo se negó a firmar la boleta de citación.
De fecha 23 de julio de 2008 (fl 28), vista la diligencia del ciudadano Alguacil, el Tribunal acuerda que el Secretario Temporal, libre boleta de notificación a la parte demandada; boleta que riela al folio 29.
El Secretario Temporal de este Juzgado, en fecha 28 de julio de 2008, hace constar que en igual data, se trasladó a la avenida Venezuela entre calles 6 y 7, Nº 6-22, no localizando a la parte demandada, por lo cual entregó la Boleta de Notificación, a la ciudadana YOLIMA QUINTERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-60.265.092, quien dijo ser encargada del negocio que funciona en la anterior dirección. (fl 30).
Al folio 32 -vuelto, escrito de fecha 13 de agosto de 2008, presentado por la abogada MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A., mediante el cual promueve pruebas en la presente causa; las cuales fueron admitidas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de igual data. (fl 33).

II
MOTIVA

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, quien Juzga, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte demandante, INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, representada por su Gerente General, abogada MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, se refiere al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, celebrado con el ciudadano JOSE EDUARDO MURCIA BUITRAGO, todos ya identificados, sobre un (01) local comercial, el cual está signado con el No.6-22, ubicado en la Avenida Venezuela, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Debido a la negativa del demandado, en firmar la citación personal para su comparecencia ante este Tribunal, se procedió a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; no compareciendo a dar contestación a la demanda; observando quien Juzga, que se da cumplimiento al primer requisito contenido en el artículo 362 eiusdem, el cual se refiere a la Confesión Ficta.
Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Pruebas de la Parte Demandante.
Junto con su libelo de demanda, anexó el siguiente material probatorio:
• Fotocopia simple del documento de Inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, inscrita bajo el No.52, Tomo 19-A, de fecha 29 de julio de 1997, documental valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la personalidad jurídica de quien es parte demandante en la presente causa.
• Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial, de San Antonio del Táchira, en fecha 01 de diciembre de 2006, anotado bajo el No.86, Tomo 154 de los libros de autenticaciones. Dicho instrumento es valorado en conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia, que asumieran quienes aquí son partes, sobre el inmueble objeto de la presente demanda; desprendiéndose de igual modo, que dicha relación contractual, se celebró a tiempo determinado por un (01) año, comenzando el 01 de diciembre de 2006, hasta el 01 de diciembre de 2007.
• Fotocopia simple del escrito de notificación, de fecha 01 de noviembre de 2007, dirigido por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, a través de su Gerente General, al ciudadano JOSE EDUARDO MURCIA BUITRAGO, ya identificados. Documental valorada por este Jurisdicente, en conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar el desahucio, que la parte actora, como Arrendadora, le notificara a el Arrendatario, para la entrega del inmueble que le fuera dado en arrendamiento, una vez venciera la prórroga legal arrendaticia.

Dentro del Lapso Probatorio, promovió el siguiente material:
• El mérito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A y el ciudadano JOSE EDUARDO MURCIA BUITRAGO; contrato que agregara al libelo de demanda. El mismo ya fue valorado supra por este Tribunal.
• El mérito favorable del escrito de notificación de fecha 01 de noviembre de 2007, el cual fuera agregado en fotocopia simple al libelo de demanda. Documental ya arriba valorada por este Operador de Justicia.

La parte demandada, no promovió medio de prueba alguno, cumpliéndose con ello, el segundo requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta; considera quien Juzga, procedente traer a comento el contenido del indicado artículo, en su primer aparte:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Por su parte el artículo 887 eiusdem, dispone lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

En este orden de ideas, del material probatorio valorado, ha quedado comprobado que existió entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, como Arrendadora, y el ciudadano JOSE EDUARDO MURCIA BUITRAGO, como Arrendatario, una relación arrendaticia a tiempo determinado de un (01) año, sobre el inmueble consistente en un (01) local comercial, signado con el No.6-22, ubicado en la avenida Venezuela, entre calles 6 y 7, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; lapso que comenzó el día 01 de diciembre de 2006 y finalizó el 01 de diciembre de 2007; asimismo, se desprende de la Cláusula Décima Quinta del señalado contrato, que las partes establecieron como Cláusula Penal, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo); hoy Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 80,oo) diarios, por cada día de demora en la entrega del inmueble, vencido ya el término del contrato así como la prórroga legal. Tal figura está permitida tanto por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 28; como por el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.258; siendo en consecuencia procedente lo solicitado.
De igual modo quedó demostrado, que fue notificada al inquilino la prórroga legal que de pleno derecho le correspondía; la cual es de seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo la misma el día 01 de junio de 2008, por lo cual el Arrendatario, al estar ya vencida esta, sin haber hecho la entrega material del inmueble alquilado, ha incumplido con lo establecido en el artículo 39 eiusdem, vista la pretensión del Arrendador.
Así las cosas, aunado a la actitud contumaz del accionado, en comparecer ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, ni haber promovido material probatorio alguno, que pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora; y no siendo la misma contraria a derecho, pues está tutelada en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se cumplen todas y cada una de las exigencias contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta; con relación a esta última, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril del 2002, estableció lo siguiente:

“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

De la señalada jurisprudencia, se desprende que el Juez debe decidir con arreglo a la confesión del demandado, pero deben ser verificados todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, es por ello, que sobre la base de los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya analizados, es forzoso para quien Juzga, declarar la Confesión Ficta de la parte demandada en la presente causa, ciudadano JOSE EDUARDO MURCIA BUITRAGO, y Con Lugar la Demanda, que en su contra, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, representada por su Gerente General, MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, todos supra identificados. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta, del ciudadano JOSE EDUARDO MURCIA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.015.499, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Con Lugar, la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, representada por su Gerente General, abogada MARY YULIET GARCIA DE ALBINO, en contra del ciudadano JOSE EDUARDO MURCIA BUITRAGO, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSE EDUARDO MURCIA BUITRAGO, entregar materialmente a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, representada por su Gerente General, abogada MARY YULIET GARCIA DE ALBINO; el inmueble consistente en un (01) local comercial, signado con el No.6-22, ubicado en la avenida Venezuela, entre calles 6 y 7, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena al ciudadano JOSE EDUARDO MURCIA BUITRAGO, entregar a la identificada parte demandante, los recibos y solvencias por los servicios públicos de electricidad, aseo urbano, teléfono y cualquier otro servicio ya sea público o privado, debidamente cancelados.
QUINTO: Se ordena al ciudadano JOSE EDUARDO MURCIA BUITRAGO, pagar a la parte demandante, la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 80,oo) diarios, contados desde el 01 de junio de 2008, hasta el día de la formal entrega del inmueble que le fuere arrendado; conforme a lo previsto en la Cláusula Décimo Quinta del Contrato de Arrendamiento; instrumento fundamental de la pretensión.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La…

Secretaria Accidental.


Heylen Magaly Guerrero Vivas.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental.


Exp.2039-08
PAGP/hmgv