REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
DEMANDANTE: ESTRELLA GRANADOS RINCON; ANA DOLORES RINCON DE GRANADOS; GLORIA GRANADOS DE MENDEZ; JUDITH GRANADOS DE KAHAMMOUNI; ARGELIA GRANADOS DE SANCHEZ; NORA LUZ GRANADOS RINCON; CARMEN GRANADOS DE SILVA y LADY MARLEN GRANADOS; venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.326.538, V-1.575.355, V-1.583.267, V-1.584.869, V-1.584.868, V-1.584.867, V-1.589.119 y V-9.132.531, en su orden, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO: EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.986.506, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.38.787, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: CENTRO MÉDICO LOS ANDES S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 11, Tomo 4-A, Tercer Trimestre, de fecha 15 de julio de 1.992; representada por su Presidente ISAAC RUBEN SERMAN BARRIOS y su Administrador, DICSON JOSE CABRERA VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.037.971 y V-4.525.467, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADAS: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y CARMEN MARLENE GONZALEZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.588.778 y V-4.555.022, respectivamente, abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.58.631 y 23.784, en su orden, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: 1977-08
I
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa, mediante escrito libelar, presentado personalmente ante este Despacho Judicial, en fecha 07 de febrero de 2008, por el abogado en ejercicio de su profesión EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, apoderado judicial de las ciudadanas ESTRELLA GRANADOS RINCON; ANA DOLORES RINCON DE GRANADOS; GLORIA GRANADOS DE MENDEZ; JUDITH GRANADOS DE KAHAMMOUNI; ARGELIA GRANADOS DE SANCHEZ; NORA LUZ GRANADOS RINCON; CARMEN GRANADOS DE SILVA y LADY MARLEN GRANADOS; domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; mediante la cual demanda por Cumplimiento de Prórroga Legal al CENTRO MÉDICO LOS ANDES S.R.L, de igual domicilio representada por su Presidente ISAAC RUBEN SERMAN BARRIOS y su Administrador DICSON JOSE CABRERA VIERA; todos supra identificados.
Señala quien demanda, que desde aproximadamente el año 1.994 celebró Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble constituido por dos casas contiguas ubicadas en la calle 6 con carrera 3 No. 3-03, del barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira, descritas en el libelo; con el CENTRO MÉDICO LOS ANDES S.R.L, ya identificada; representada en esa oportunidad por la ciudadana EDI MARLENE DEPABLOS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.581.302, en virtud del poder conferido ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira de fecha 19 de Octubre de 1994, anotados bajo el No. 27, Tomo 44, de los libros de autenticaciones. De igual modo, indica que se dio inicio a la relación contractual desde el año 1.994 y así se mantuvo al transcurrir el tiempo, celebrándose diferentes contratos de arrendamiento, algunos verbales, otros escritos; que en fecha 05 de marzo de 2001, se firmó un Contrato de Arrendamiento en el cual en su Cláusula Cuarta, se estableció que el mismo tendría una duración de un (01) año, contado a partir del 01 de marzo de 2001, siendo prorrogable por igual período, siempre que las partes así lo convengan; que si bien expiraba el 28 de febrero de 2002, el mismo fue prorrogado, siendo su vencimiento entonces el 28 de febrero de 2003, en el cual la arrendataria debería entregar el inmueble, en las condiciones en que lo recibió; y que a objeto de respetar los derechos del Arrendatario, se le notificó a través de telegrama, la voluntad del Arrendador en no prorrogar la relación arrendaticia, con base al contenido del artículo 38 del al Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues le correspondía la prórroga legal de tres (03) años.
Arguye el accionante, que cumplida como se encuentra la prórroga legal, sin que el inquilino haya cumplido con la entrega del descrito inmueble, es por lo que procede a Demandar el Cumplimiento de la Prórroga Legal, a objeto que la Arrendataria, entregue el referido bien inmueble en las mismas condiciones en que fuera recibido; así como hacer entrega de los recibos y solvencias por los servicios de agua, aseo urbano y electricidad, del cual goza el inmueble arrendado; solicitó se decretara medida de secuestro y la condenatoria de la demandada en gastos y costos del juicio.
Fundamenta su pedimento en el contenido de los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.133, 1.579, 1.585, ordinal 1º, 1.586 y siguientes del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estima la demanda en la Cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 5.000,oo) (fls 1-6). Anexa a su escrito libelar, documentales en treinta y dos folios útiles (fls 7- 38).
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, es admitida la demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada a través de sus representantes legales; de igual modo, se ordenó la notificación mediante boleta al Procurador General de La República, con base al contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la medida solicitada, será resuelta por auto separado; se libraron las respectivas boletas (fls 41-44).
Riela al folio 45, diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual hace constar que no fue posible localizar al ciudadano DICSON JOSE CABRERA VIERA; al folio 57, diligencia de fecha 07 de abril de 2008, por la cual el señalado Alguacil hace constar que no fue posible localizar para su citación, al ciudadano ISAAC RUBEN SERMAN BARRIOS.
En fecha 24 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, diligencia solicitando a este Tribunal, se provea lo conducente a fin de practicar la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de igual fecha librándose el respectivo cartel de citación (fls 70-71).
Corre al folio 72, oficio Nº GGL-CCP 0521, fechado en Caracas el 25 de abril de 2008; contentivo del acuse de recibo de la notificación enviada a la ciudadana Procuradora General de la República.
Diligencia fechada el 08 de junio de 2008, por la cual el identificado apoderado de la parte demandante, consigna para ser agregado al expediente la publicación de los carteles de citación (fl 73-75). Auto de igual data por el cual se acuerda desglosar las páginas donde aparecen publicados los carteles, agregándolos al expediente para su mejor manejo, ordenándose el archivo del resto del ejemplar (fl 76).
Al folio 77, en fecha 08 de julio de 2008, la ciudadana Secretaria Titular de este despacho, hace constar que fijó en las puertas del CENTRO MÉDICO LOS ANDES S.R.L el respectivo cartel de citación.
Riela al folio 78, diligencia fechada el 23 de julio de 2008, por la cual la abogada CARMEN MARLENY GONZÁLEZ RAMIREZ, se da por notificada de la demanda intentada por cumplimiento de contrato; consignando para vista y devolución, copia certificada del poder que le fuera otorgado (fl 79-80). Diligencia de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual la señalada abogada solicita copias simples de todo el expediente; lo cual fue acordado, por auto de igual fecha.
A los folios 83-86, escrito de fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual la coapoderada CARMEN MARLENY GONZÁLEZ RAMIREZ, como Punto Previo al fondo de la demanda, opone la falta de cualidad o de interés del demandado, para intentar o sostener el juicio, sobre la base del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; dando a su vez en el mismo escrito Contestación a la Demanda, señalando la improcedencia de la misma, puesto que el Arrendador no le solicitó a la Arrendataria dentro del lapso legal que se había vencido la prórroga y que debía hacer entrega del inmueble, por tanto la notificación quedó sin efecto, renovándose el contrato de arrendamiento entre las partes, pasando el mismo a ser a tiempo indeterminado; de igual modo, negó, rechazó y contradijo tanto la acción de Cumplimiento de Prórroga Legal; así como la pretensión del demandante; solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.
A los folios 87-91, de fecha 06 de agosto de 2008, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO; coapoderada judicial de la parte demandada; anexa documentales los cuales rielan a los folios 92 al 124. Auto de fecha 07 de agosto de 2008, por el cual se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
II
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en Punto Previo, se pronuncia sobre la defensa de fondo alegada.
La representación judicial de la parte demandada, CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L, dentro de la oportunidad de Ley, para dar contestación a la demanda; fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad o falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, alegando que la persona que en autos aparece como codemandada, vale decir, el ciudadano DICSON JOSE CABRERA VIERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.525.467, no le corresponde facultad alguna de disposición sobre el inmueble objeto de la demanda; pues el mismo ya no es el Administrador del CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L, pues fue sustituido por otro miembro de dicha sociedad.
Quien Juzga, trae a comento el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su primer aparte lo siguiente:
“ En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”
La falta de cualidad, es conocida también en nuestra Doctrina, como legitimatio ad causam, constituyendo una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado, Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, estableció lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pág. 183.).”
Es por ello que el Proceso Judicial, está gobernado por el Principio de la Bilateralidad de la Partes, es decir, un demandante y un demandado; quienes para poder estar en la litis, deben estar regidos por tal principio, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben poseer la cualidad, denominada también legitimatio ad causam, la cual está orientada al establecimiento de la causa entre quienes verdaderamente tienen el interés jurídico en la relación material como contradictores, es decir, como accionante y como accionado, ante el órgano Jurisdiccional, para que este resuelva sus pretensiones.
El autor Hernando Devis Echandía, señala: “… la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo; se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Es la legitimación en la causa, uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendiéndose éstos, como los requisitos para que el Jurisdicente pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de atribuir.
Siendo el motivo de la presente causa, el Cumplimiento de Prórroga Legal, la parte accionada, en su escrito de pruebas, en relación a la defensa perentoria alegada en la contestación, promovió fotocopia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L; acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.47, Tomo 9-A, de fecha 08 de julio de 2002. Documental valorada por este Operador de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar que el ciudadano SIMON EDGAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.404.990, desde la fecha 15 de enero de 2001, fue designado en Asamblea General Extraordinaria de Socios, como Administrador de la empresa CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L, en sustitución del ciudadano DICSON JOSE CABRERA VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 4.525.467.
Asimismo, este Jurisdicente entra a valorar el Acta Constitutiva de la empresa CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L, ya identificada, que en fotocopia simple marcada E, fuera presentada por la parte demandante, junto al libelo de demanda. Tal documental es valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar, conforme se desprende de la Cláusula Sexta, que la Administración y Dirección de la señalada Sociedad, estará a cargo de un Presidente y de un Administrador, quienes durarán en sus funciones cinco (05) años, pudiendo ser reelegidos, pero continuarán en sus cargos hasta ser totalmente sustituidos en caso de no reelección; de igual modo, se desprende de la Cláusula Séptima, que el Presidente y el Administrador, actuando conjuntamente, representan a la Sociedad en todos los actos judiciales y extrajudiciales. (negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, conforme a lo analizado, queda demostrado que el ciudadano SIMON EDGAR DIAZ, es en la actualidad el Administrador de la empresa CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L, quien junto con el ciudadano ISAAC RUBEN SERMAN BARRIOS, supra identificados, es quien ejerce de manera conjunta, la representación legal de la señalada empresa, razón por la cual, mal puede demandarse en la presente causa, al ciudadano DICSON JOSE CABRERA VIERA, pues el mismo carece de cualidad para ello; siendo forzoso para este Tribunal, por los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios ya expuestos; declarar Con Lugar la defensa perentoria alegada por la representación judicial de la parte demandada, absteniéndose en consecuencia de dictar decisión al fondo. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de Falta de Cualidad del Demandado, alegada por la representación judicial del CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 11, Tomo 4-A, Tercer Trimestre de fecha 15 de julio de 1.992.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, se declara Inadmisible la Demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal, incoada por las ciudadanas ESTRELLA GRANADOS RINCON; ANA DOLORES RINCON DE GRANADOS; GLORIA GRANADOS DE MENDEZ; JUDITH GRANADOS DE KAHAMMOUNI; ARGELIA GRANADOS DE SANCHEZ; NORA LUZ GRANADOS RINCON; CARMEN GRANADOS DE SILVA y LADY MARLEN GRANADOS; venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.326.538, V-1.575.355, V-1.583.267, V-1.584.869, V-1.584.868, V-1.584.867, V-1.589.119 y V-9.132.531; en su orden, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio de su profesión. EDINSON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.38.787, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; en contra del CENTRO MEDICO LOS ANDES S.R.L, ya supra identificada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, la presente decisión, acompañado de copia certificada de la misma. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 17 días del mes de septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular.
Exp.1977-08
PAGP/rmmr
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