REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

DEMANDANTE: ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 13.917.580, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.588.778, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADA: ETELVINA BAUTISTA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-26.771.870, domiciliada en el Barrio Pedro R. Páez de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEFENSOR
JUDICIAL: HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.589.818, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.33.475, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 1993-08.
I
NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa, mediante escrito de demanda presentado ante este despacho Judicial en fecha 14 de Marzo de 2008 por la ciudadana GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, por el cual demanda por Desalojo a la ciudadana ETELVINA BAUTISTA, todas arriba identificadas.
Alega la parte demandante ser la propietaria de un inmueble consistente en una casa, sin número, distribuida de la siguiente manera: una (01) habitación, sala, cocina, servicios sanitarios, lavaderos, tanque aéreo, edificada son paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro; ubicada en el Barrio Pedro R. Páez de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, el cual dio en arrendamiento, originalmente en forma verbal, al ciudadano JOSÉ SEFERINO COLMENARES DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.V-8.991.834. Quien cancelaba como canon de arrendamiento la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), hoy Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 50,oo); siendo el caso que el mismo fallece el 22 de Octubre de 2004, continuando con la relación arrendaticia la ciudadana ETELVINA BAUTISTA, desde el 01 de Noviembre de 2004 mediante contrato verbal pagando la cantidad actual de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 80,oo); siendo el caso, que desde hace 8 meses la misma no ha cancelado dicho canon, es decir desde el mes de Julio de 2007, lo cual asciende a la suma de Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 640,oo).
Es el petitorio de quien demanda, que la arrendataria demandada Desaloje el inmueble, objeto de la pretensión y le sea entregado libre de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios, y en buen estado de conservación; en pagar la cantidad de Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 640,oo), a título de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los canones adeudados; protesta las costas y costos del procedimiento.
Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 1.579, 1.615, 1.592 y 1.167 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 34, literla a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estima la acción en la cantidad de Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 680). Anexa a su escrito, documentales en 16 folios útiles (fl. 8-23).
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2008, es admitida la demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la misma. (fl. 24-25).
Riela al folio 26, diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 06 de mayo de 2008, mediante la cual hace constar que no fue posible practicar la citación de la demandada por no encontrarse la misma.
En fecha 27 de Mayo de 2008 la apoderada de la parte demandante, diligencia solicitando se proceda a la citación por carteles de la parte accionada; lo cual es acordado mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2008 (fl-38-39).
Por diligencia de fecha 17 de Junio de 2008 (fl. 41) la representación judicial de la accionante consigna carteles de citación publicados en la prensa regional; al folio 44 la Secretaria Titular de este Tribunal, deja constancia de la fijación del cartel de citación en las puertas de la residencia de la demandada.
Al folio 45, auto de fecha 14 de julio de 2008 por el cual el Tribunal designa como Defensor Judicial de la demandada, al Abogado HENRY JOSÉ PARRA SANCHEZ, librándose la respectiva boleta de notificación, para su aceptación o excusa al cargo encomendado.
Diligencia el Alguacil de este Tribunal, de fecha 18 de Julio de 2008, por la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada; al folio 49 diligencia del abogado HENRY JOSÉ PARRA SANCHEZ, por la cual acepta el cargo para el cual fue designado y jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
Auto de fecha 23 de Julio de 2008 (fl. 50) en el cual, vista la aceptación del Defensor Judicial, se acuerda su citación para que comparezca ante este Juzgado, a dar contestación a la demanda.
Corre al folio 52 diligencia del Alguacil en la cual, deja constancia de la citación debidamente firmada por el Defensor Judicial.
A los folios 54-55 escrito de fecha 4 de Agosto de 2008, mediante el cual el defensor ad-litem da contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora, solicitando por último que sea declarada sin lugar la demanda por Desalojo.
Riela a los folios 56-58 escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandante; anexa el mismo documentales en tres (03) folios útiles. Auto de fecha 16 de Septiembre de 2008, por el cual se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva; fijándose oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida.
Al folio 63 acta por la cual se deja constancia, que habiéndose trasladado y constituido el Tribunal en la dirección del inmueble objeto de la demanda, no fue posible ingresar al mismo.
II
MOTIVA
Estando la causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones: se refiere la pretensión de la parte actora, ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, a través de su apoderada judicial, abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, en el Desalojo de un inmueble ya descrito, casa sin número, ubicado en el barrio Pedro R. Páez, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; el cual señala se encuentra arrendado a la ciudadana ETELVINA BAUTISTA, adeudando la misma el pago de ocho (08) meses consecutivos de canones de arrendamiento, que a razón de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 80,oo) cada uno, suma un total de Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 640,oo).
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…”
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la misma, a objeto de dar contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Al no ser posible su emplazamiento personal, se procedió previa solicitud de parte, a la citación por medio de carteles, en conformidad con el artículo 223 eiusdem.
Vencido el lapso de emplazamiento, sin que la demandada concurriera ante el Tribunal, se procedió a la designación de Defensor Judicial, con el fin de salvaguardar el debido proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional; siguiendo la causa su curso de Ley.
Conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de demanda, promueve el siguiente material probatorio.
Original del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.78, Tomo 38, de fecha 22 de febrero de 2008. Documental valorada sobre la base del artículo 1.359 del Código Civil Venezolano; sirviendo para demostrar el mandato, Poder General otorgado por la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, a la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, ya suficientemente identificadas.
Fotocopia simple del documento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo la Matricula 04 R.I.T- XV No.720, de fecha 10 de septiembre de 2004. documento valorado por este operador de Justicia, en conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, desprendiéndose del mismo, que la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, es la propietaria de las mejoras consistentes en una casa para habitación, distribuida así: una (01) habitación, sala, cocina, servicios sanitarios, lavadero, tanque aéreo para almacenamiento de agua, edificada en paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro; ubicada en el barrio Pedro R. Páez, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; inmueble que constituye el objeto de la presente demanda.
Originales de solvencia municipal Nos. 119912, 119912, 119662, 92444, 92442, 92441, 92443. de fechas 06 de mayo, 06 de mayo, 05 de mayo de 2005; 27 de julio, 27de julio, 27 de julio y 27 de julio de 2004 expedidas por la Oficina de Catastro de la Alcaldía, del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de ANA ROMELIA BECERRA CAICEDO, titular de la cédula de identidad No.V.- 13.917.580, las mismas son valoradas conforme al contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de los pagos efectuados en esa dependencia, en las indicadas fechas por la aquí parte demandante, relacionados todos con el inmueble objeto de la demanda.
Fotocopia simple de la ficha de empadronamiento catastral y croquis del terreno ubicado en el Barrio Pedro R. Páez, donde se indica como propietaria a la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 21 de julio de 2002, no presenta sello alguno, sólo la firma ilegible del Director y la firma de Ana Romelia Becerra C. Documental valorada por este Juzgador, sobre la base del artículo 510 eiusdem, teniéndose como indicio del empadronamiento realizado sobre el inmueble objeto de la demanda.
Fotocopia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS. Documento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana venezolana de la parte demandante en la presente causa.
Recibo No. 24591, de fecha 16 de marzo de 2008, expedido por el Departamento de Tributos de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Táchira, a nombre de ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS. Indicado recibo no señala concepto alguno de pago, ni sello del señalado departamento, por lo cual quien juzga no le confiere valor probatorio alguno.

Dentro del lapso probatorio promovió lo siguiente:
Mérito y valor probatorio del documento contentivo de la propiedad del inmueble objeto de la litis. El señalado documento ya fue valorado supra.
Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Habiéndose trasladado y constituido el Tribunal en la dirección del señalado inmueble, no fue posible ingresar al mismo, por encontrarse cerrado; razón por la cual, al respecto, no existe material probatorio a valorar.
El Defensor Judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitando que la demanda de Desalojo sea declarada sin lugar; y abierta la causa a pruebas, el mismo no promovió material probatorio alguno.
Dispone el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil Venezolano:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Por su parte, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas:”

Así las cosas, este Jurisdicente adminiculando las pruebas e indicios que constan en autos, verifica que de las mismas se desprende la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, entre la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, como Arrendadora, y la ciudadana ETELVINA BAUTISTA, como Arrendataria, de un inmueble propiedad de la primera, ubicado en el Barrio Pedro R Páez de la ciudad de San Antonio del Táchira, ya suficientemente descrito en autos; así como que la demandada Arrendataria, adeuda a la Arrendadora demandante, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y los meses de enero y febrero de 2008, lo cual suma la cantidad de Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 640,oo), a razón de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 80,oo) cada uno.
Garantizado como ha sido la igualdad de las partes y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 21 y 49 Constitucionales, y al no haber la parte demandada promovido material probatorio alguno, que arrojara prueba capaz de modificar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, es forzoso para este Tribunal, declarar Con Lugar la Demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, a través de su apoderada Judicial, abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, en contra de la ciudadana ETELVINA BAUTISTA, representada por su Defensor Ad Litem, abogado HENRY JOSÉ PARRA SANCHEZ, todos suficientemente identificados en la presente decisión. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Desalojo, incoara la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 13.917.580, domiciliada en San Antonio del Táchira; a través de su apoderada Judicial, abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 58.631; en contra de la ciudadana ETELVINA BAUTISTA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-26.771.870, domiciliada en el barrio Pedro R. Páez, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadana ETELVINA BAUTISTA, entregar a la parte demandante, ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, o a su apoderada Judicial GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, ya identificadas, el inmueble consistente una casa para habitación, sin número, distribuida así: una (01) habitación, sala, cocina, servicios sanitarios, lavadero, tanque aéreo para almacenamiento de agua, edificada en paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro; ubicada en el barrio Pedro R. Páez, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, totalmente desocupada, libre de personas y de bienes; en buen estado de conservación y solvente en el pago de los servicios.
TERCERO: Se ordena al ciudadana ETELVINA BAUTISTA, pagar a la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, o a su apoderada Judicial GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, la cantidad de Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 640,oo), a razón de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 80,oo) cada mes, por concepto de los Daños y Perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de julio 2007 a febrero 2008.
CUARTO: Se condena en costas a la ciudadana ETELVINA BAUTISTA, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 24 días del mes de septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular.


Exp.1993-08
PAGP/rmmr