En el día de hoy, Jueves veinticinco de septiembre del dos mil ocho, siendo las 10:00 a.m, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUASIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con el abogado en ejercicio EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.204, e indico a este Tribunal la siguiente dirección: Inmueble N° 101 ubicado en el Barrio el Lobo , Paramillo, calle 3 Bis. Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual consiste en la practica de la medida de Secuestro de Inmueble decretada, en el juicio que por Desalojo se sigue en contra de la ciudadana: María Nubia Díaz Martínez Titular de la C.I .N°9.236070 en el expediente N° 5439, que cursa por ante el juzgado de la causa. Acompaña al Tribunal los Funcionarios Policiales, Maykol Yender Contreras Bueno, placa 2560 y Félix María Ramírez Villamizar placa 1440. Se encuentra presente la ciudadana María Nubia Díaz Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.236.070, quien se encuentra asistida por una persona que dijo ser abogado y llamarse José Haner Díaz, sin embargo no presentó credencial, la Juez los notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio. Seguidamente el Tribunal procede a dar cumplimiento a la presente comisión para lo cual impone a los notificados la obligatoriedad de retirar los bienes y cosas de su propiedad que se encuentran el presente inmueble, ello en virtud que el Tribunal de la causa ordenó el Depósito del Inmueble en la persona de su propietario, libre de personas y cosas conforme a la disposición del artículo 39 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, en tal sentido la parte actora suministrará transporte y personal para la desocupación del inmueble. En este estado el Tribunal deja constancia que se hicieron presentes los ciudadanos JOHANNA PATRICIA DURAN DÍAZ, titular de la C.I. N° 14.504.924 y LUIS GERARDO DUARAN DÍAZ, quienes manifestaron ser hijos de la demandada de autos. En este acto el Tribunal advierte a la parte demandada que de no poseer un sitio a donde llevar sus bienes muebles se procederá a designar un depositario Judicial a quien se le hará entrega de dichos bienes previo inventario. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER DÍAZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.307, quien asiste en este acto a la ciudadana MARIA NUBIA DÍAZ MARTINEZ en su condición de demandada y concedido como le fue expuso: “En nombre de mi representada expreso: reconozco la majestad Judicial del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con respecto al decreto del auto de admisión de fecha 26 de febrero 2008 y ratificado por el Tribunal natural de la causa en auto de fecha primero de agosto del 2008, y que fuera consignado con oficio N° 722 ante este Tribunal comisionado en el cual por mandato Judicial ordenada a la ciudadana Juez aquí presente practicar la medida preventiva de secuestro , riela oficio anexo con la misma fecha N° 5790-722, en tal sentido citando preceptos constitucionales como son el derecho a la defensa, el debido proceso, que conlleva a que los que impartan justicia deben hacerlo con transparencia y apego al ordenamiento Jurídico vigente y a la Constitución , dicho esto nos Oponemos formalmente a la medida de desalojo del inmueble no decretada por el Juez natural ya que la luz del derecho y según sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Constitucional no puede haber dos medidas preventivas decretadas por un mismo Tribunal salvo que sea por medida innominada la complementaria y que esta llene los extremos de Ley correspondientes, es por ello ciudadana Juez que de llevarse a cabo la segunda medida de no decretada por el Juez de la Causa se estaría incurriendo en la comisión en ultrapetita, ya que el Tribunal que se está decidiendo y por el cual se esta demandando a mi asistida es por desalojo de inmueble de conformidad con el decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario y por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme del Tribunal de la Causa no puede existir el desalojo hecho que ha sido practicada reiterada por todos los Tribunales Ejecutores de medida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela quienes se han abstenido de ejecutar medidas que tengan o guardan relación con el fondo de la demandada, es decir, la demandada de desalojo del inmueble, es por ello que ciudadana Juez en sus manos dejo la responsabilidad de la Administración de Justicia y por ello de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe regir la norma en comento sobre no ir más allá de lo que este en la causa, por ultimo es conocimiento de este Tribunal que en la practica que antecede a esta al Tribunal se aposto solo y así quedo establecido en dicha acta que venia a practicar una medida de secuestro sin desalojo la cual no pudo ser realizada por dos motivos: Primero porque fue dirigido a una ciudadana que no era mi asistida y segundo porque no se encontraba la ciudadana MARIA NUBIA DÍAZ MARTINEZ por estar en el hospital Central realizando unas quimioterapias, a tal efecto me dirijo a usted respetuosamente a la ciudadana Juez para que se abstenga en realizar la medida de desalojo no existente ya que se le estaría causando daños y perjuicios morales y económicos por un error de fondo reservándome en nombre de mi representada de ejercer acciones civiles y administrativas para que así se le proteja el derecho a la defensa a mi cliente. Anexo dos copias simples fotostáticas a la presente comisión y pido a la majestad judicial que cualquier decisión que tome sea apegada a la Ley especial, es decir a la Ley de arrendamiento inmobiliario que por rango y fuerza priva sobre el Código Civil y cualquier otra Ley que por derogación así lo establezca la misma Ley. Pido que se me expida copia simple de esta acta. Es todo.” En este estado solicito el derecho de palabra el abogado en ejercicio EFRAIN RODRIGUEZ representante de la parte Actora, y concedido como le fue , expuso: “Visto el contenido de la oposición a la medida de desalojo realizada por la parte demandada debidamente asistida de abogado le solicito a este Tribunal la misma sea declarada sin lugar por cuanto el Tribunal Comitente jamás ni nunca comisiono a este Tribunal para la practica de tal medida, ya que este comisiono a este Tribunal para practica de la medida de secuestro con la salvedad que el inmueble debía ser entregado libre de personas y cosas la parte demandante por lo tanto mal pudiera hablarse que este Tribunal esta cometiendo ultrapetita o violentando norma de carácter constitucional por estarle dando cumplimiento al mandato del Tribunal Comitente, igualmente el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad legal para hacer oposición a la medida preventiva decretada en una causa, en consecuencia reitero que esta oposición debe ser declarada sin lugar. Es todo.” En este estado el Tribunal visto lo expuesto tanto por la parte ejecutante como por la parte ejecutada procede a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Efectivamente este Juzgado Especializado en ejecución de medidas ha sido comisionado a fin de que sirva practicar medida de secuestro sobre el presente inmueble objeto del juicio desalojo y contenido en el expediente N° 5439 llevado por el Tribunal de la Causa, asimismo el despacho de comisión librado al efecto por el Tribunal Comitente textualmente establece lo siguiente: “Que se le faculta para que designe perito avaluador y ordene el deposito del inmueble en la persona de su propietario, libre de personas y cosas, conforme a la disposición del artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios” es por ello que el día 28 de julio de 2008, este Tribunal a cargo de la Jueza Temporal Abogada ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO, se traslado y constituyo en el presente inmueble a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida, sin embargo a solicitud de la parte actora fue suspendida la ejecución a los fines de corregir un error cometido por el Tribunal de la Causa en el nombre de la demandada lo que genero la devolución de la comisión al Juzgado de la Causa. Ahora bien en fecha cinco de agosto del presente año se recibió nuevamente en este Tribunal la referida comisión donde se observa auto dictado por el Tribunal de la Causa de fecha primero de agosto de 2008, donde el Tribunal de la Causa textualmente establece lo siguiente: “…este Tribunal acuerda, de conformidad ratificar el auto dictado en fecha once de julio de 2008, que corre inserto al cuaderno de medidas de la presente causa por el cual se decreto medida preventiva de secuestro…” en el mismo auto el Tribunal de la causa aclara que el juicio de desalojo de inmueble es contra la ciudadana MARIA NUBIA DÍAZ MARTINEZ con C.I. N° 9.236.070, como puede observarse el Tribunal de la Causa ratifico el contenido del decreto de la medida de secuestro y por ende del auto que la dicto y que dio origen al presente despacho de comisión limitándose solamente a aclarar quien es la parte demandada. SEGUNDO: Conforme al parágrafo único del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales ejecutores de medidas tienen como competencia la misma que le corresponde a un Tribunal que actúa por comisión conforme el Código de Procedimiento Civil, así vemos que el referido Código en su capitulo 5 artículos 234 al 241 regula todo lo relacionado a la comisión observando del contenido de los mismos que ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión si no por nuevo decreto del comitente debiendo limitarse a cumplir estrictamente la misma sin diferirla y sin hacer consideraciones sobre la inteligencia de la comisión y menos aún sobre el fondo de lo litigado al respecto el procesalista Venezolano ARQUIMIDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ en comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “De acuerdo con la doctrina, se denomina comisión, a la ejecución de actos Judiciales fuera de la sede del Tribunal. El Juez que confiere la comisión se llama comitente y aquel que la recibe, encargado de la sustanciación o ejecución se llama comisionado. Este último tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho sin educirlos o extralimitarlos; no puede discutir la comisión salvo excusa legitima por incompetencia, institucionalidad o por ser imprecisa u oscura.” TERCERO: En el caso de marras no estamos frente a ninguno de los supuestos señalados que hagan presumir la suspensión de la presente ejecución puesto que si bien es cierto la presente comisión fue librada para la ejecución de una medida de secuestro no es menos cierto que el Tribunal de la Causa es muy claro y preciso cuando ordena hacerle entrega del presente inmueble en calidad de deposito en la persona de si propietario libre de personas y cosas y no habiendo emitido nueva orden el Tribunal de la Causa mal podría este Tribunal comisionado dejar de cumplir la presente comisión en los términos expresamente indicados por el comitente. Cabe resaltar que este Tribunal siempre que le son conferidas medidas de secuestro para su ejecución se limita al cumplimiento de la misma sin practicar desalojo alguno pues es bien sabido que se trata de una medida preventiva y no de una sentencia definitivamente firme, sin embargo en el presente caso el Juzgado de la Causa a ordenado el deposito del inmueble objeto del secuestro en la persona de su propietario, libre de personas y cosas, siendo ello así este Juzgado acuerda continuar con la presente ejecución en los términos claramente indicados por el Tribunal de la Causa, advirtiendo a la parte ejecutada que conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil puede oponerse a la medida exponiendo las razones y fundamento que tuviere que alegar y que será la parte demandante quien deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados con la presente ejecución en caso que la misma resultare improcedente, es todo. Solicito el derecho de palabra al abogado asistente de la parte ejecutada, concedido como le fue expuso: “ En nombre de mi representada expreso no estar de acuerdo con la presente decisión, pero respecto la majestad judicial de la ciudadana Juez es por ello que pido que una vez dializadas las resultas del presente acto se envié a la mayor brevedad la presente comisión y para lo cual se le notifique a la ejecutante de los deberes y obligaciones que tiene como depositario judicial del inmueble en disputa advirtiéndole que no puede ser ocupado ni de cosas ni de personas hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal natural, so pena de incurrir en responsabilidad civil y penal establecida en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Deposito Judicial. Es todo. Seguidamente el Tribunal deja constancia que conforme a lo solicitado por la parte ejecutante impuso a la demandante y depositaria de los deberes inherentes a su designación. Se deja constancia igualmente que la demandada procedió al retiro de todos sus bienes muebles y enceres personales para lo cual la parte demandante suministro personal y transporte, en este estado el Tribunal procede a hacer entrega a la demandante t depositaria el presente inmueble libre de personas y cosas y en el estado en que se encuentra. Se acuerda agregar las copias fotostáticas simples presentadas por el abogado asistente de la parte demandada, en dos (2) folios útiles, así mismo se Acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitas por la demandada, es todo. Es todo. No siendo mas el Tribunal concluye el acto a las 02:45 p.m y regresa a su sedo. Terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ TITULAR,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.



LA PARTE DEMANDADA,
MARIA NUBIA DÍAZ MARTINEZ


EL ABOGADO ASISTENTE
JOSÉ JAVIER DÍAZ MARTINEZ

LOS NOTIFICADOS,
JHOANA PATRICIA DURAN DÍAZ


LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,
MAYKOL YENDER CONTRERAS BUENO
FELIX MARIA RAMIREZ VILLAMIZAR

LA PARTE DEMANDANTE
TELMA TRINIDAD MEJIA

EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,
ABG. EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.