REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado GONZALO BRICEÑO G., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, referida en fecha 14 de Diciembre de 2006, mediante escrito de denuncia presentada por el ciudadano VÍCTOR CÉSAR GÓMEZ VALERO (VICTIMA), ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se dio apertura a la investigación penal respectiva, ya que del contenido de la denuncia se presumía la existencia del Delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, toda vez que el ciudadano antes mencionado, en su denuncia refiere que a finales de Junio de 2006, suscribió un contrato con la empresa Altercomp C.A., a través de los ciudadanos LERWIN JOSÉ MORAN GONZALEZ y KILLIAM ALEXANDER ALVAREZ GUARDO (IMPUTADOS), con la finalidad de obtener un crédito por un monto de veinticinco mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.000), para la adquisición de un vehículo, cancelando una cantidad de mil cuatrocientos veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.425), por concepto de afiliación, así como el pago de dos cuotas relativas a los meses Agosto y Septiembre de 2006, decidiendo posteriormente en fecha 22 de Agosto de 2006, remitir comunicación a la referida empresa y solicitar un cambio en el monto del crédito, pero es el caso que con el transcurrir del tiempo y al no serle aprobado el crédito solicitado, el denunciante reclamo la devolución del dinero pagado y es allí cuando le es recordado por los representantes de la Empresa Altercomp C.A., sobre el contenido de las cláusulas del contrato que había suscrito con la referida empresa. Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones recabadas se observa: Primero: Que si existe la Empresa Altercomp C.A., la cual registra ante el Seniat el RIF N° J-30761297-5. Segundo: Que el fin comercial de esa empresa es la tramitación de créditos mediante el sistema de compras programadas. Tercero: Que entre el denunciante VÍCTOR CÉSAR GÓMEZ VALERO y la Empresa Altercomp C.A., existe una relación de negocio, pactada conforme el Contrato de Solicitud de Inscripción N° 0181, en cuyo dorso se ubican las cláusulas que lo rigen, y por ende lo procedente es que bien sea el contratante o el contratado quien manifieste inconformidad con esta negociación pactada, deberán exigirlo o demandarlo ante la Jurisdicción Civil por Incumplimiento de Contrato, conforme el Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, no pudiéndose subsumir tales hechos investigados en norma penal alguna, de manera que la actividad denunciada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado GONZALO BRICEÑO G., por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL TERCERO



ABOG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-9333-08