REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL,16 de SEPTIEMBRE de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada ANDREINA TORRES MÁRQUEZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de BRAULIO ANTONIO DUQUE CHACÓN, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 03 de Noviembre de 2005, por denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE BARRETO, por ante la Comisaría de Táriba de la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde expuso: “hace más o menos dos meses me separé de la que era mi esposa … por problemas … en la actualidad vive con un muchacho de nombre JOSÉ ANTONIO DUQUE … desde que nos separamos yo no he vuelto a hablar con ella … entonces el muchacho que vive con ella siempre se la pasa en un acoso conmigo … anoche yo estaba con mis hijos y bajó de manera amenazante me dijo que quería hablar conmigo y yo le dije que no tenía nada que hablar con él y entonces me molestó y empezó a tirarme golpes y yo no me deje y de igual manera le respondí … s fue y al rato llego a la casa con otro chamo y cargaban una cuchilla y espere que se fueran y al rato salí y me dirigí a denunciar …”
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo asevera el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, debido a que en el presente caso no se encuentra suficientemente evidenciado el perjuicio en la salud física del ciudadano ALBERTO JOSE BARRETO, ya que no acudió al Servicio de Medicatura Forense a los fines de ser valorado por el médico legista, quien debe explanar en un informe la naturaleza y magnitud de las lesiones causadas, señalándose tiempo de curación, incapacidad o secuelas, siendo por lo tanto imposible establecer la calificación jurídica del delito, ante la ausencia de dicho informe pericial, existiendo solamente el dicho del denunciante en cuanto a las presuntas lesiones, siendo insuficiente estos elementos para fundamentar una imputación en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO DUQUE CHACÓN, por el delito de Lesiones Personales, puesto que faltaría como ya se expresó el resultado del Reconocimiento Médico Forense, el cual adminiculado al dicho de los involucrados serviría para establecer si efectivamente se produjeron tales lesiones, existiendo en consecuencia una falta de certeza de la ocurrencia de este hecho, aunado a que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de BRAULIO ANTONIO DUQUE CHACÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO. (A)

CAUSA: 3C-9482-08