REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, referida en fecha 08-11-2007, la adolescente E.D.A, compareció por ante la Fiscalía del Ministerio Publico e interpuso denuncia en contra del ciudadano JUAN DOMINGO DIAZ MEDINA, manifestando: “Lo que paso fue que anoche estábamos en la casa de mi hermana Andrea Díaz Ayala, mi papá Domingo Díaz y mi persona, yo llegue del trabajo y mi papá me pregunto porque había llegado tan tarde, y le dije que mi tío Néstor me había llevado tarde, y ahí se metió mi hermana Andrea y comenzó a decir de que eran mentiras, que me pegara para que hiciera caso y yo salí corriendo para el baño y mi papá me persiguió y mi hermana decía que me sacara y me pegara en la sala y yo le decía que no iba a salir…. Y se metió al cuarto y me comenzó a pegar con una correa varias veces….” Razón por la cual se inicio la investigación por la comisión del delito de Trato Cruel, de la cual puede concluirse que efectivamente le día 07-11-2007 el ciudadano JUAN DOMINGO DIAZ MEDINA castigo a su hija la adolescente E.D.A por cuanto la misma llego tarde a su residencia e inventó que se encontraba con su tío Néstor, lo cual era falso, por ello dicho ciudadano procedió a castigar a su hija, causándole contusiones equimoticas, a nivel del muslo derecho e izquierdo, las cuales fueron estimadas por el médico forense en tres días de asistencia médica, no pudiendo tipificarse el presente hecho en ningún tipo penal, ya que la conducta del imputado estuvo orientada a corregir a su hija por no haber dicho la verdad y haber llegado a su residencia a altas horas de la noche, así mismo consta en entrevista rendida en fecha 30-07-08, por la adolescente E.D.A que la relación con su padre ha mejorado mucho, considerándose que el trato que recibió la adolescente por parte de su progenitor no constituye un trato cruel. Presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL TERCERO


ABOG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-9517-08