REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 17 de Septiembre de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado YEANCARLOS VINCI, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

La presente averiguación, fue iniciada por denuncia interpuesta en fecha 19-12-2006, por el ciudadano JAIRO LEONARDO CEGARRA AVENDAÑO, manifestando: “Cuando llegue a la Urbanización Andrés Bello a retirar un servicio de festejos que se encuentra mas arriba de la casa de los abuelos, se encontraba un muchacha con un niño y yo me pare con el vehiculo Marca Ford 350, Placas 965-XAW, Color Rojo, Modelo Cava, cuando el hermano menor me insistió a pelear, yo ignorándolo por ser menor de edad no le conteste nada y quedándome en el vehiculo, cuando llegaron otros jóvenes que se encontraban con él, teniendo conocimiento de los datos de uno de ellos de nombre Wilson Maldonado, residenciado en la carrera 4 de la avenida Eleuterio Chacon de Calvario, casa ubicada en toda la esquina sin poseer pintura alguna, diagonal al señor que tiene la miniteca; fue cuando dicho ciudadano me agredió a traición, mientras que yo pedía permiso para que me dieran paso, otros tres que se encontraban con el también participaron, agredieron al ayudante que se encontraba conmigo, ocasionándonos golpes en el rostro, seguidamente dos de los jóvenes salieron con palos.. ya que los mismos me querían golpear, después me trasladaron al comando Policial de Cordero a formular la respectiva denuncia, “ Sin embargo la Fiscalía logro determinar por medio de los autos que la victima no acudió a la practica del Reconocimiento Médico Legal, no pudiéndose determinar si sufrió lesión alguna y el tipo de lesión sufrida.-

Presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, aunado a ello no consta en autos, suficientes elementos de convicción que evidencien y comprometan la responsabilidad de sujeto alguno y así proceder a su enjuiciamiento, y es por tal sentido que no es posible fundar una acusación en contra de alguien, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado YEANCARLOS VINCI, por no ser típico el hecho investigado y Falta de certeza de las presuntas lesiones sufridas por la Victima, todo de conformidad con él articulo 318 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL TERCERO






ABOG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-9527-08