REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 17 de Septiembre de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, referida en fecha 18 de Marzo de 2008, en virtud de que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando La Morita, Estado Táchira, logran la retención del vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU CLASSIC, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Color VERDE, Año 1983, Serial de Carrocería D1W69ADV112792, Serial de Motor V0603CUB, Placa ATC-503, conducido por el ciudadano JOSÉ MANUEL GELVEZ MANTILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.546.663, por motivo de que dichos funcionarios presumieron que el serial VIN se encontraba alterado y suplantado, motivado a que su sistema de impresión troquel alto relieve, no era el utilizado por la planta ensambladora. Ahora bien, de la Experticia de Seriales N° 399, de fecha 15 de Abril de 2008, practicada al vehículo antes descrito, por los expertos Luís Andrés Zambrano y José Miguel Sánchez, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se concluye que las placas identificadoras del Serial de Carrocería D1W69ADV112792 son ORIGINALES, el mismo presenta error de ensamblaje en uno de sus dígitos y fue corregido por la misma planta ensambladora, que el Serial de Motor V0603CUB es ORIGINAL.
En atención a la resulta de la experticia, se observa que no se ha cometido delito alguno en el presente caso, por cuanto los seriales de identificación del vehículo se encuentran originales, sólo que el serial de carrocería presenta error de ensamblaje en uno de sus dígitos, el cual fue corregido por la misma ensambladora, de manera que la actividad denunciada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL TERCERO
ABOG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA: 3C-9569-08
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