San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2008

197º y 148º

Asunto Principal N° 7C-5912-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADO: ANGEL IGNACIO ANGOLA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30/08/1953, de 55 años de edad, con cedula de identidad Nº V-5.733489, domiciliado en el Conjunto Residencial Don Luis, Torre Charaveca, Apartamento 61, Las Vegas Tariba, Estado Táchira.

 VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

 FISCAL: Abogado JAIRO ESCALANTE, Fiscal Primero del Ministerio Público.

 DELITO: MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales Sustancias y Desechos Peligrosos.

 DEFENSA: Abogada GLADIS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Penal.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de septiembre de 2005, siendo las 9:00 horas aproximadamente de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cumpliendo labores en el punto de control Peribeca, Independencia, Estado Táchira, observaron la presencia de un vehículo marca Mazda, color gris año 1.998, placas KAJ-88K, a cuyo conductor se le ordena que se estacionara a la derecha para inspeccionar el vehículo quedando identificado el conductor ANGEL IGNACIO ANGOLA, se pudo constatar que el vehículo presentaba instalado en la parte posterior debajo del maletero un segundo tanque adaptado, aparte del original, contentivo en su interior aproximadamente 100 litros de gasolina. Por tal motivo el ciudadano fue aprehendido y recluido en la Comandancia de Policía y a la orden de la Fiscalía 1° del Ministerio Publico quedando retenido el vehículo y enviado al Comando Regional N° 1 a fin de ser sometido a las experticias legales.
III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano ANGEL IGNACIO ANGOLA, por la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 y artículo 30 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El imputado ANGEL IGNACIO ANGOLA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando desear declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensa Abogada Gladis González, alegó a su favor lo siguiente: “Solicito al ciudadano Juez, que oído lo manifestado por mi defendido proceda a imponer la pena correspondiente atendiendo las rebajas de Ley, es todo”.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL IGNACIO ANGOLA, por la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a ANGEL IGNACIO ANGOLA, por la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 y 30 eiusdem, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y una multa de CUATRO MIL (U.T. 4000) A SEIS MIL (U.T. 6000) UNIDADES TRIBUTARIAS; ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, este Tribunal toma la pena mínima a imponer por el delito imputado (CUATRO AÑOS) y considera procedente rebajar dicha pena hasta la mitad (1/2) tal y como lo establece al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma manera obliga al pago mínimo de la multa prevista en dicho artículo (U.T 4.000), rebajada la misma a la mitad (1/2), quedando la pena total a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL (2.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, dicha multa será cancelada en un lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de la presente decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ANGEL IGNACIO ANGOLA, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N°V-5.733.489, domiciliado en el Conjunto Residencial Don Luis Torre Charavaca, Apartamento 61 Las Vegas de Tariba, Estado Táchira, por la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 Y artículo 30 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al imputado ANGEL IGNACIO ANGOLA, ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y MULTA DE DOS MIL (2.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30 de Septiembre de 2005, al imputado ANGEL IGNACIO ANGOLA, ya identificado, por la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el numeral 5° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.





ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Asunto Nº 7C-5912-05