REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de septiembre de 2008

CAUSA: 9C-9355-08

Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Según consta en Acta Policía de fecha 22 de Septiembre de 2008, suscrita por el efectivo policial C/2DO Geovanny Mendoza, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: “Siendo las 00:30 horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector las Lomas, en compañía del agente Sánchez José, a bordo de la unidad P-370, cuando recibimos reporte de la central 171, indicando que nos trasladáramos al Bingo Copa Cabana, ubicado en la avenida Libertador donde al parecer se encontraba un vigilante herido por arma de fuego, de inmediato nos trasladamos al sitio una vez allí, nos entrevistamos con el vigilante de nombre José Miguel Duran, venezolano C.I 19.817.444, perteneciente a la empresa de vigilancia Koceinca C.A, quien indico que él accidentalmente se encontraba manipulando el arma de reglamento y se le había escapado un tiro y se lo había pegado a su compañero de nombre Jean Carlos Neira Sánchez V.- 15.027.937, quien había sido trasladado al Hospital Central en un vehículo particular, por lo que procedimos a solicitarle que nos entregara el arma con la cual habían acontecido los hechos, quien voluntariamente nos hizo entrega de un arma de fuego tipo escopetin, en la cual se lee Covavenca, 12 Cauge 2 3/4 Inch, hecho en Venezuela, 39233 10-04, con empuñadura plástica de color negro, contentiva en su interior de un cartucho percutido calibre 12 milímetros, marca armusa, de color blanco, procedimos a indicarle la causa de la detención, quedando identificado como José Miguel Duran”.

- Al folio cinco, corre inserta Constancia de valoración medica realizada al paciente Jean Carlos Neira, donde se deja claro que el mismo ha sido intervenido por presentar una herida por arma de fuego en la región abdominal, valoración suscrita por la Dra. Zioly Morales Medico Cirujano del hospital de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22-09-2008.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: JOSE MIGUEL DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 14 de Agosto de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 19.817.444, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gloria Neida Duran (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el barrio el Lago, avenida Libertador, a cincuenta metros del Hotel las Cabañas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7402616, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Neira Sánchez,

DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “Ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, a recibir llamada radiofónica de la comisión de un hecho punible donde presuntamente una había sido herida por arma de fuego, por lo que procedieron a dirigirse al sitio antes indicado y, al estar allí se entrevistan con el vigilante de nombre José Miguel Duran, venezolano C.I: 19.817.444, perteneciente a la empresa de vigilancia Koceinca C.A, quien indico que él accidentalmente se encontraba manipulando el arma de reglamento y se le había escapado un tiro y se lo había pegado a su compañero de nombre Jean Carlos Neira Sánchez V.- 15.027.937, quien había sido trasladado al Hospital Central en un vehículo particular, por lo requirieron la entregara del arma con la cual habían acontecido los hechos, la cual posee las siguientes características: Un arma de fuego, tipo escopetin, en la cual se lee Covavenca, 12 Cauge 2 3/4 Inch, hecho en Venezuela, 39233 10-04, con empuñadura plástica de color negro, contentiva en su interior de un cartucho percutido calibre 12 milímetros, marca armusa, de color blanco, quedando detenido preventivamente el ciudadano JOSE MIGUEL DURAN, quien fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración del aprehendido, se determina que la detención del ciudadano JOSE MIGUEL DURAN, se produce en virtud de es la persona que tenía en su poder el arma de fuego con la cual fue herido el ciudadano JEAN CARLOS NEIRA, el cual fue intervenido en le Hospital Central del Táchira por presentar una herida por arma de fuego en la región abdominal, así mismo quien libre y espontáneamente manifestó estar manipulando el arma cuando fue lesionada la victima, razón por la cual se hace procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera la Representante Fiscal que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JOSE MIGUEL DURAN, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte “ejusdem”, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos así como de la valoración Medica donde se deja constancia de la herida por arma de fuego sufrida por la victima.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, el cual tienen una pena promedio de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito que pone en peligro al colectivo y al ciudadano común que espera de dentro de un estado de derecho y de justicia exista seguridad social y jurídica para poder vivir en paz y armonía dentro del estado venezolano, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE MIGUEL DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 14 de Agosto de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 19.817.444, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gloria Neida Duran (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el barrio el Lago, avenida Libertador, a cincuenta metros del Hotel las Cabañas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7402616, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Neira Sánchez, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE MIGUEL DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 14 de Agosto de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 19.817.444, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gloria Neida Duran (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el barrio el Lago, avenida Libertador, a cincuenta metros del Hotel las Cabañas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7402616, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Neira Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE MIGUEL DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 14 de Agosto de 1986, titular de la cedula de identidad V.- 19.817.444, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Gloria Neida Duran (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el barrio el Lago, avenida Libertador, a cincuenta metros del Hotel las Cabañas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7402616, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Neira Sánchez, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE





ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9355-08