NOMENCLATURA: 1C-2266-2008
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS; DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES; ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VÍCTIMA: EL ORDEN PUBLICO
SECRETARIO ABG. DILY GARCIA
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día martes treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2266-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
El fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el orden publico.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra: (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“EI día 06 de Julio de 2.008, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, los efectivos sargento Segundo (GNB) YLARIO JESÚS PEDRIQUE, C2do. (GNB). NANRIQUE CONTRERAS DERWIS, DTG (GNB) MÉNDEZ ALONIA JEAN CARLOS, adscritos al Destacamento de Seguridad urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, se encontraban en patrullaje de seguridad Urbana por las inmediaciones de la carrera 4 con calles 8 y 9 esquina de Gina de esta ciudad de San Cristóbal, cuando observaron a una persona joven que caminaba por la acera que conduce a la parada de los autobuses de la Línea Santa Rita, y éste al notar la presencia de los Guardias Nacionales apuro el paso y abordo una de las unidades del transporte público signada con el numero de control 80, por lo que el Dtg. (GNB). MÉNDEZ ALONIA JEAN CARLOS al recibir la orden del Jefe de la Comisión procedió a subir a dicha unidad para ver de quien se trataba por su actitud, observando que en el interior de la misma solo había una persona que era éste adolescente y el mismo se puso nervioso, de inmediato los funcionarios solicitaron la presencia de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar, siendo identificados como R.V.N.A.y G.M.M.A, Venezolanos y mayores de edad, para que sirviera de testigos en el procedimiento, y los efectos al estar frente a esta persona le solicitaron sus documentos identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y al serte advertido de la sospecha de tener algún objeto relacionado con un hecho punible, le indicaron que se sacara la camisa por fuera del pantalón y cuando lo hizo le detectaron oculto a la altura de la cintura al lado derecho un arma de fuego, procediendo a retenérsela siendo esta un revolver calibre 38, serial Nro. 30801, marca Smith wesson, contentivo de (01) cartucho dentro del tambor, marca CAVIM 38 SPL, sin percutir, por lo que fue detenido preventivamente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y trasladado junto con la evidencia hasta la sede del Comando Regional Nro. 1 de la
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 29 de julio de 2008, por ante este Juzgado, las cuales son:
Conforme a lo establecido en el articulo 570 literal h, de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promuevo los siguientes medios de prueba por considerar que los mismos son lícitos necesarios y pertinentes para la demostración de los hechos ya expuestos:
DOCUMENTALES:
Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem.
1.- Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 07 de Julio de 2.008, inserta a los folios Nros. (17, 18, 19 y 20) celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 1 de la Sección Penal de Adolescentes. Medio de prueba útil, necesario y pertinente ya que en dicho acto se evidencia que el imputado manifestó de forma clara y sin coacción, siendo expuesto del precepto constitucional articulo 49.5° que el tenía el arma en su poder. -
EXPERTICIAS:
Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que le sean exhibidos a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos.
1.- Dictamen Pericial Nro. CO-LC-LR1-DF-2008/2375 de fecha 06 de Julio de 2008, inserta a los folios Nros- 35, 36, 37, 38 y 39 de las actas procesales, suscrito por la funcionaría C/2do, (GNB). MAGRINT BRIGITTE GÓMEZ VASQUEZ adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 Departamento de Física de la Guardia Nacional, de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a un (01) pantalón blue jeans, color azul, una (01) franela color verde con franjas, una (01) correa elaborada en cuero de color negro, y una (01) cartera elaborada en cuero de color marrón de uso masculino. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar las características de tas prendas de vestir que portaba et adolescente imputado de autos al momento de su aprehensión. -
2.- Dictamen Pericial Nro. CO-LC-LR1-DF-2008/2376 de fecha 07 de Julio de 2008, inserta a los folios Nros. 56, 57, 58, 59 y 60 de las actas procesales, suscrito por el funcionario C/2do. (GNB). JACKSON A. GAMEZ MORENO, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 Departamento de Física de la Guardia Nacional, de la EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO, practicada a un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Especial, cañón corto, serial principal 30801, serial secundario 22518. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia, características y condiciones de la evidencia del presente caso, específicamente el arma de fuego que le fue incautada al adolescente imputado de autos al momento de su aprehensión.-
TESTIMONIALES:
Solicito sean citados a tos fines previstos en el articulo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Testimonio de los efectivos militares: Sargento Segundo (GNB) YLAR10 JESÚS PEDRIQUE, 2do. (GNB) NANRIQUE CONTRERAS DERWIS, y DTG (GNB) MÉNDEZ ALONIA JEAN CARLOS, adscritos a! Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quienes son tos funcionarios actuantes en el procedimiento, donde fue aprehendido en flagrancia el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), portando ilegalmente un (01) arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Especial, cañón corto, serial principal 30801, serial secundario 22518. Sin tener la autorización correspondiente para el Porte de Arma. Dicho medio probatorio es útil necesario y pertinente por tratarse de los efectivos policiales que dieron inicio a la presente investigación y practicaron la aprehensión del adolescente imputado, solicitando les sea exhibida el acta policial a los efectos previstos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. -
2.- Testimonio del ciudadano: M.A.G.M, quien fue testigo presencial en el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, en la aprehensión en flagrancia del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien portaba ilegalmente un (01) arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Especial, cañón corto, serial principal 30801, serial secundario 22518.-
3- Testimonio del ciudadano: N.A.R.V, quien fue testigo presencial en el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, en la aprehensión en flagrancia del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien portaba ilegalmente un (01) arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Especial, cañón corto, serial principal 30801, serial secundario 22518.
4.- Testimonio de la funcionaría C/2do. (GNB). MAGRINT BRIGITTE GÓMEZ VASQUEZ (adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 Departamento de Física de la Guardia Nacional, medio necesario y pertinente por tratarse de la persona que efectuó experticia a la evidencia del caso.-
5.- Testimonio del funcionario C/2do. (GNB). JACKSON A. GAMEZ MORENO, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 Departamento de Física de la Guarda Nacional, medio necesario y pertinente por tratarse de la persona que efectuó experticia a la evidencia del caso.
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años, y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: No tiene objeción alguna en cuanto al acto conclusivo presentado por la representación Fiscal. Que se le impongan a su defendido las alternativas a la Prosecución del Proceso y del procediendo especial por admisión de los hechos, igualmente se adhiere a la comunidad de las pruebas.
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.4) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
El adolescente para el momento de los hecho (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.
2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo.
CAPITULO III
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito de acusación propuesto por la representante del ministerio publico, solicitando el sobreseimiento para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado, por cuanto dicho adolescente se le imputo el presunto delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, relación con el arma de fuego que portaba el mismo.
Realizada la experticia correspondiente, se determino, que dicho revolver, no aparece solicitado, razón por la cual la representación fiscal, solicito el sobreseimiento definitivo en relación con la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este hecho, no se realizo, es decir el arma no estaba solicitada.
Este juzgador para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con lo señalado en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales que hace imposible, la aplicación de la sanción correspondiente, por cuanto este hecho no se realizo, es decir el arma no estaba solicitada.
Por tal razón no se puede encuadrar la conducta del adolescente en un hecho típico penal. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del referido adolescente, por no ser típico el hecho para intentar la correspondiente acción penal en contra del adolescente imputado, con fundamento en la normativa legal antes indicada. En virtud de lo expuesto, es procedente declarar con lugar la solicitud propuesta, acordando el sobreseimiento definitivo, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por su no participación en la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador declara con lugar la solicitud y Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado. En consecuencia queda extinguida de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Así se decide.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden publico. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años, y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar impuesta en fecha siete (07) de julio del año 2.008, contemplada en articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Acordándose devolver todo el dinero depositado en la cuenta de ahorros signada con el N° 70126230060069787, en la Institución bancaria Banfoandes, a nombre de Mery Tulia Hernández Rincón. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declarar Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.
SEGUNDO.- Imponer al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como sanción la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años, y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito
QUINTO.- Las medidas impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA PRO EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día martes treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2.008).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL
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