REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, jueves cuatro (04) de septiembre del año 2.008
198º y 149º
Este Tribunal revisadas las actuaciones correspondientes al oficio de fecha 02 de septiembre de 2008, de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertas a la causa signada con el N° 1C-1791-07 nomenclatura llevada por este tribunal, contra el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L. Y.V. V.; a quien el Ministerio Público le sigue la investigación bajo el N° 20F19-0027/2007, remitiendo la presente causa con el acto conclusivo, en fecha tres (03) de julio de 2.008, con la finalidad de celebrar Audiencia Preliminar, una vez libradas las respectivas boletas y consignadas las mismas, se evidenció que mencionado adolescente cambio de residencia y no habita en el sitio desde hace dos años, en razón de ello en fecha 11 de agosto de 2.008, es declarado en rebeldía y ordena su ubicación y comparecencia compulsiva mediante autoridad policial, ya que a estas no ha asistido ni justificado su incomparecencia a los actos del proceso, ni ha suministrado al Tribunal su nueva dirección. En consecuencia, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LOISMARA YELITZA VIVAS VEGA; así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien debe cumplir la condición de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, sección Penal Adolescentes y cuando así lo requiera el Tribunal. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”. TERCERO: SE FIJA para el día 07 de octubre de 2.008, a las 10:00 horas de la mañana, la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y del señalamiento de la Audiencia fijada.
ABG. JUAN JOSE APARICIO BAYEN
JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
1C-2094/2008