REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes seis (06) de septiembre del año 2.008
197º y 149º


JUEZ TEMPORAL: Abg. Juan José Aparicio Bayén
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTES IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Ávila Pérez
|
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgador para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto consta acta policial, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios de la Comisaría Torbes de San Josecito, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de punto de control fijo en el peaje portal de la Restauradora ubicado en la troncal 5 vía al allano en compañía del distinguido 2330 Jairo Garzón, cuando un ciudadano conductor de una unidad de transporte identificada con el control N° 10 de la Línea Vencedores del Llano placas N°AD-845X, y quien se identificó como H.R.D y quien manifestó que según llamada telefónica en dicha unidad viajaban unos adolescentes los cuales presuntamente habían perpetrado un robo en Socopó Estado Barinas, motivo por el cual ingresé a la unidad tomando las medidas del caso en ese instante sonó el teléfono móvil del ciudadano conductor en donde le informaban los nombres de los adolescentes, de inmediato el conductor de la unidad me facilitó el celular y con quien dialogue dijo llamarse Ingeniero Allen Casanova quien dijo pertenecer al Grupo comando unificado Municipal de Seguridad y Orden público de Socopó y quien manifestó que dichos adolescentes que viajaban en la unidad correspondían con los nombres de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) procedió a solicitar la documentación personal de cada una de las personas que se encontraban en la unidad y se pudo constatar que en efecto estos adolescentes viajaban en la unidad procedimos a indicarles que se bajaran de dicho vehículo de transporte , nuevamente recibo llamada telefónica del ingeniero quien manifestó que los adolescentes en unas de sus pertenencias llevaban una computadora portátil marca HP Pavilon que era producto del robo el cual se encontraban involucrados, motivo por el cual se le manifestó sobre la sospecha de objetos provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada , materializándose la inspección personal encontrándole al adolescente Walter Camacho, un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, gris y rojo, marca Airliner, en su interior un computador portátil marca HP Pavilon DV9000, de color negro, serie N|CNF7515KJJ, con su respectiva batería serie CT,6503204v8VE4BD, con su respectivo cargador serie CT: W92C40G4JVGD09, un Mouse de color gris y negro marca megapower, un estuche plástico transparente para tarjeta Micro Sd marca Kingston, un control de color negro marca Hp serie CP0440748J135639REVB, cinco (05) diskets de los cuales cuatro (04) de color negro y uno de color beige y al adolescente Yordi Camacho se lee encontró den su poder un Discman Portátil de color gris con rojo marca Durabrand modelo CD- 566, con sus respectivos audífonos de color gris, posteriormente, el primero camisa amarilla , pantalón de vestir de color beige en compañía de otro quien vestía para el momento franela marrón a rayas y Jean de color azul, procediendo a la detención preventiva de dichos ciudadanos y trasladándolos al comando policial de San Josecito, junto a la evidencia hallada, donde quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); se les manifestó sus derechos y le fueron respetadas sus integridades físicas.
Al folio cuatro (04) riela oficio N° 1267, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Torbes, Inspector Juan Carlos Ordoñez, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva practicar la respectiva Verificación de Identidad a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio cinco (05) riela oficio N° 1268 de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Torbes, Inspector Juan Carlos Ordoñez, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva realizar la Experticia de avalúo real a un computador portátil marca HP Pavilon DV9000, de color negro serie N|CNF7515KJJ, con su respectiva batería serie CT.6503204V8VE4BD, con su respectivo cargador serie CT:W92C40GJVGD09, un Mouse de color gris y negro marca megapower, un estuche plástico transparente para tarjeta Micro Sd marca Kingston, un control de color negro marca Hp serie CP0440748JJ135639REVB, lo cual le fue encontrado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y asimismo un discman Portátil de color gris con rojo marca Durabrand modelo CD-556 con sus respectivos audífonos de color gris encontrado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
.
Al folio siete (06) riela oficio N° 1269, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Torbes, Inspector Juan Carlos Ordoñez, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva practicarle Experticia de Reconocimiento Legal a un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, gris y rojo, marca Airliner, cinco (05) diskets de los cuales (04) de color negro y uno (01) de color beige.
Al folio siete (07) riela oficio N° 1270, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Torbes, Inspector Juan Carlos Ordoñez, dirigido a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, le remite a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban en labores de punto de control fijo en el peaje portal la Restauradora ubicado en la troncal 5 vía al llano, ya que según llamada telefónica de una persona que dijo llamarse Ingeniero Allen Casanova en una unidad de transporte público viajaban unos adolescentes los cuales presuntamente habían perpetrado un robo en Socopó Estado Barinas dos ciudadanos quienes vestían para el momento el primero franelilla, camisa amarilla, pantalón de vestir de color beige y el segundo vestía para el momento del hecho franela marrón a rayas y jean de color azul a, observaron dos ciudadanos con las características antes mencionadas, procediendo a intervenirlos policialmente, a quienes se les advirtió acerca de la sospecha y objetos o sustancias buscadas, pidiéndoles su exhibición, a la cual se negaron, procedieron a realizarle la inspección, hallándole al que vestía para el momento franelilla, camisa amarilla pantalón de vestir de color beige , cabello negro, piel morena estatura aproximada de 1.40 cm contextura delgada, un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro gris y rojo marca Airliner en su interior un computador portátil marca HP Pavilón DV90000 de color negro serie N| CNF7515KJJ con su respectiva batería serie CT;6503204V8VE4BD con su respectivo cargador serie CT:W92C40G4JVDGD09, un Mouse de color gris y negro marca megapower, un estuche plástico transparente para tarjeta Micro Sd marca Kingston, un control de color negro marca Hp serie CCPO440748j135639REVB, CINCO (05)N DISKETS DE LOS CUALES CUATRO (04) DE COLOR NEGRO Y UNO DE COLOR BEIGE y al otro adolescente que vestía para el momento franela marrón a rayas y jean de color azul un Discman Portátil de color Gris con rojo marca Durabrand modelo Cd-566 con sus respectivos audífonos de color gris, motivo por el cual se produjo su detención; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 DEL Código Penal, ; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan practicar diligencias de investigación en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de imponer a los adolescentes imputados como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal “b”, “c” “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia a los restantes actos del proceso; y así se decide.
SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD a los adolescentes ampliamente identificados cuando conste en autos el cumplimiento de las medidas impuestas.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO para que continué con la investigación y así determinar el esclarecimiento y la verdad sobre el hecho aquí indicado; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día miércoles cinco (05) de marzo de 2008, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el del artículo 470 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se desestime la Calificación de la Flagrancia.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ambos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 DEL Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificados.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez conste en autos las respectivas Actas de Compromiso firmadas por los adolescentes y sus representante legales.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JUAN JOSE APARICIO BAYEN
JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).



Causa Penal Nº 1C-2305/2.008
JJAB/aap.-