REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, sábado (06) de septiembre del año 2.008
197º y 149º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
1C-2306/2008

JUEZ: Abg. Juan José Aparicio Bayen
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTES IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAD POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES; así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio seis (06) riela Acta Policial, de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario Policial AGENTE P/3286 LAGUADO OMAR, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándose efectuando labores patrullaje a pie, operativo y profilaxis social, por la calle 3 con 7ma. Avenida, adyacentes al mercado de las pulgas, en compañía de los funcionarios policiales AGENTE P/3633 VELASCO YARA Y AGENTE P/3667 AGUILAR LUIS, en ese momento observaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban por dicho sector a pie, quienes al observar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa mirando hacía los lados con insistencia, acelerando su paso, dejando caer al suelo un objeto en forma de esfera de tamaño regular de color blanco, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a intervenirlos policialmente donde le manifestaron sobre las sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándoles nada en su poder de interés policial, al efectuar el levantamiento del objeto que le fue lanzado al suelo por los ciudadanos intervenidos, observaron que se trata de un envoltorio en forma de esfera elaborada en material plástico color blanco, contentivo en su interior de un polvillo color blanco de olor penetrante (presunta Droga). Seguidamente a los ciudadanos intervenidos se les manifestó sobre la causa de la detención y se les impusieron sus derechos.
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela oficio N° DIR.D/INT N° 2993, de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrito por el Sub. Com. José Manuel Inojosa Galaviz, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de practicar el examen toxicológico (raspado de dedos y muestra de orina), a los adolescentes Dixon José Pérez Acevedo y Pedro José Pérez Acevedo.
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela oficio N° 9700-134-LCT-461-08, de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por la experto profesional Farmacéutica Sofía Carrasqueño Salcedo, adscrita al Laboratorio criminalístico-Toxicológico dirigido a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, donde remite un (01) envoltorio de forma esférica, confeccionado con material sintético de color blanco, con un peso bruto de siete (07) gramos con ochocientos treinta (830) miligramos (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza se comprobó que la muestra dio como resultado POSITVO para CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso de los adolescentes investigados (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, fueron aprehendidos por funcionarios policiales, después de ser visualizados e intervenidos policialmente, donde le manifestaron sobre las sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándoles nada en su poder de interés policial, al efectuar el levantamiento del objeto que le fue lanzado al suelo por los ciudadanos intervenidos, observaron que se trata de un envoltorio en forma de esfera elaborada en material plástico color blanco, contentivo en su interior de un polvillo color blanco de olor penetrante (presunta Droga), en la prueba realizada a muestra decomisada dio como resultado un peso bruto de siete (07) gramos con ochocientos treinta (830) miligramos (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza se comprobó que la muestra dio como resultado POSITVO para CLORHIDRATO DE COCAÍNA; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en la realización de la Audiencia de Calificación de flagrancia, después de la declaración rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, formulada de la siguiente manera: ¿Quién cargaba la droga?, el adolescente respondió yo la cargaba, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; Asimismo a raíz de la declaración del adolescente Pedro José Pérez Acevedo donde manifiesta que era él quien cargaba la droga y no su hermano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de lo antes expuesto Desestima la calificación de flagrancia al adolescente (IDENTIDADE OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por faltar diligencias necesarias por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, una vez concluido el lapso de ley correspondiente; y así se decide.
Con relación a la solicitud de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público en el sentido de que le sea impuesta al adolescente imputado como Medida Cautelares las siguientes: 1.- Someterse al cuidado de sus padres o representantes. 2.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sección penal Adolescente. 3.- Presentar dos fiadores que depositen en la entidad Bancaria de Banfoandes a nombre del Tribunal la cantidad de cien (100) unidades Tributarias. Se ordena librar el oficio respectivo; de conformidad con los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; considera este Juzgador que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a las etapas subsiguiente del proceso; Así se decide. De igual forma, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” al adolescente (IDENTIDADE OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedando recluido hasta tanto no cumpla con las condiciones impuestas, y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez concluido el lapso de Ley correspondiente, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y desestima la Calificación en Flagrancia en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por no encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); a quienes el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: OTORGA LIBERTAD PLENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sin medida de coerción.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD PROPUESTA POR LA FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); a quienes el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado de sus padres o representante. 2.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sección penal Adolescente. 3.- Presentar dos fiadores que depositen cada uno en la entidad Bancaria de Banfoandes a nombre del Tribunal la cantidad de cien (100) unidades Tributarias. Se ordena librar el oficio respectivo; de conformidad con los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Permaneciendo en la casa de Formación Integral “San Cristóbal”, hasta tanto no cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)una vez conste en autos Acta de compromiso firmada por el adolescente y su representante legal y se materialice la medida del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas Y Adolescentes.
SEPTIMO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, una vez concluido el lapso de Ley correspondiente.
OCTAVO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN
JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-2306/2.008
JJAB/dmgr.-