San Cristóbal, martes dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º
Visto el escrito de fecha 27 de Agosto del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 15 de Septiembre de 2008, suscrito por la Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal vigésimo sexto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio de la adolescente EMJ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Se evidencia al folio uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones orden de inicio de investigación de fecha 15 e abril del 2003, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de Violación, en perjuicio de la adolescente EMJ.
Se evidencia al folio tres (03) denuncia de fecha nueve (09) de abril del 2003, por parte del ciudadano CJV, colombiano, casado agricultor, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXXX quien entre otras cosas expuso: “Bueno, comparezco, por ante este Despacho, a fin de denunciar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien vive al lado de mi casa y quien al parecer violó a mi niña de 13 años, EMJ porque según me contó ella ese muchacho el cinco de enero del presente año, cuando ella iba apara donde una señora que vive cerca de la casa, este muchacho la interceptó por un potrero y le puso un cuchillo en el cuello y la amenazó con matarla si le daba hueso (sic) y ella me explica que él le introdujo el pene en la vagina de ella y que le quitó la ropa y le dijo que si decía algo me iba a matar a mi y a ella…”.
Al folio cuatro (04) y su vuelto, se encuentra agregada a las presentes actuaciones declaración de fecha nueve de abril del 2003, rendida por la adolescente EMJ, de trece años de edad, nacida el 27/03/90, soltera, estudiante, quien manifestó: “Bueno, yo iba para donde una vecina y se me atravesó (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y tenía un cuchillo y me dijo que si no le daba me mataba y me obligó me tiró para el monte me quitó la ropa y me metió el pene en la totona mía (vagina), duro como media hora encima mío y yo lloraba porque me dolía mucho y cuando terminó me dijo que no fuera a decir nada porque si decía algo él mataba a mi papá y a mí”.
Se evidencia al folio seis (06) de la presente causa, acta policial de fecha nueve (09) de abril del 2003, mediante la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se dirigieron a la residencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), donde fueron atendidos por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le hizo referencia en relación al citado adolescente, manifestando que el mismo era su hijo pero que no se encontraba en su residencia.
Al folio ocho (08) y su vuelto, se encuentra agregada inspección ocular realizada en fecha nueve de abril del 2003, en el sitio del suceso, por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que hicieron un recorrido en búsqueda de evidencias que guardan relación con el caso investigado, siendo infructuosa la misma.
Al folio doce (12) de las presentes actuaciones, se encuentra agregado Reconocimiento Medico Legal de fecha 09/04/2004, practicado a la adolescente EMJ, por parte de la Dr. Maria Isabel Hung, quien deja constancia de: 1.- Ciudadana que presenta prueba de embarazo de fecha 07/04/2003, realizada por la Lic. Cárdenas, el cual reporta negativo. Al examen ginecológico presenta: Himen anular con laceraciones antiguas a nivel de hora 5 y 11 según las esferas del reloj que interesan la mitad del himen sin llegar a la base del mismo ora laceración antigua que interesa 1/3 del himen a nivel de hora 7 según las esferas del reloj. 2.- Al examen ano rectal: Sin lesiones. Conclusión: -Tres laceraciones antiguas de diferentes profundidad. – Ano sin lesiones.
Se encuentra agregada al folio dieciocho (18) oficio Nº 20-F26-1091-2.004, remitido por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público al Comisario T.S.U VICTOR MANUEL RANGEL, requiriéndole citen y hagan comparecer puntual y obligatoriamente al ciudadano CJV y su hija EMJ y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y a su representante legal, el día lunes martes 07/12/2004, a las 8:00 de la mañana.
Se encuentra agregado al folio veinte (20) acta de investigación policial de fecha veinte de noviembre del 2004, mediante la cual el detective JHONY MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que los ciudadanos IMJ, CJV Y EMJ, no residen en ese sector.
Se evidencia del folio veintiuno (21) de la presente causa al folio veintitrés (23) de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que ese Despacho Fiscal no ha podido aclarar los hechos denunciados por el ciudadano CJV en fecha 09/04/2003, en donde manifestó- que su hija EMJ, había sido violada por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Consta a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) de la causa, solicitud de fecha 01 de marzo de 2005, recibida en este Juzgado en fecha 30 de Marzo del año 2005, suscrito por la Fiscal Vigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación; a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 31 de Marzo del año 2005, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se observa de los folios veinticinco (25) al veintiocho (28).
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 21 de octubre de 2005, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente CIRO ALFONSO PEREZ, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Igualmente, se deja constancia que se notificará al adolescente, a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación de la victima Eliana Jiménez Sánchez, se notificara de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA (S) DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° 2C-1379/2005
MANG/albj.-
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