San Cristóbal, martes dieciséis (16) de septiembre del año 2.008
198° y 149°

Visto el escrito presentado por el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 426 del Código Penal; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio cuatro (04), riela Acta Policial Nº 1001 OCT07, de fecha 10 de octubre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Zona Policial General Cipriano Castro, Comisaría Policial de San Antonio, en la cual dejan constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, en momentos en efectivos policiales que se encontraban en el punto de control fijo de la Plaza Miranda de la ciudad de San Antonio, observaron que dos personas se estaban agrediendo físicamente, por lo que procedieron a llamar al Comando para que enviaran una comisión y al ser intervenidos dichas personas quedaron identificadas como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) motivado a que los mismos presentaban hematomas en diferentes partes del cuerpo, y a las lesiones que se causaron en la riña, se procedió a llamar al médico Dr. Rojo Lobo, quien se les informó que se encontraba de vacaciones, trasladando en consecuencia al Centro Médico Hospital Samuel Dario Maldonado de San Antonio, quienes fueron atendidos por el médico de guardia Dr. Pedro Santander, quien les realizó el chequeo médico respectivo quedando detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
Al folio ocho (08) riela constancia médica expedida por el Médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, a nombre del adolescente Luis A Reyes, en el que se hace consta que el mismo presentó hematoma en ojo izquierdo.
Al folio nueve (09) riela constancia médica expedida por el Médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, a nombre del adolescente Carlos Izasa, en el que se hace consta que el mismo presentó hematoma en pierna izquierda, posterior a mordida.
A los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) consta audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 11-10-2008, realizada en el Tribunal de Control Dos de la Sección de Adolescentes, donde el Juez Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordena la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, declara con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas propuestas por el Ministerio Público, y ordena librar la boleta de libertad.
Al folio treinta y nueve (39) consta Inicio de Investigación, de fecha 17-12-2007, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, para su investigación Nro. 20F26-2341-07.
Al folio cuarenta y tres (43) cursa acta de investigación penal, de fecha 08-02-2008, suscrita por el funcionario Detective Merado Ortiz Barrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial: “Se trasladó en compañía del funcionario Detective Nelson Albarracin, hacia el Barrio Simón Bolívar, con la finalidad de ubicar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), donde una vez en el sitio y luego de entrevistarse con moradores de la zona no fue posible ubicar al citado adolescente, posteriormente se trasladaron hasta la Plaza Miranda, calle 4 Supermercado el Buen Pastor con la finalidad de ubicar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), donde fueron atendidos por la persona requerida, quien les informó el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, siendo este la calle 4, esquina con carrera 13 diagonal al Centro de Comunicaciones de la Plaza Miranda, donde se procedió a realizar la inspección”.
Al folio cuarenta y cuatro (44) riela inspección Nro. 083, de fecha 08 de febrero de 2008m suscrita por los funcionarios Detectives Nelson Albarracin y Merardo Ortiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, donde dejan constancia de practicar la siguiente diligencia policial: “Se trasladaron hasta la calle 4 con carrera 13 del Barrio Francisco de Miranda San Antonio del Táchira, lugar en el cual se acordó efectuar la respectiva inspección, donde se trata de un lugar de suceso abierto correspondiente a la dirección arriba mencionada, donde se procedió a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo negativa la misma”.
Al folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto, consta Acta de Investigación, de fecha 08-02-2008, suscrita por el funcionario Detective Merardo Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, en el cual deja constancia entre otras cosas que encontrándose en la sede de ese despacho continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas de uno de los delitos contra las personas (lesiones reciprocas), se presentó previa boleta de citación el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en presencia de su representante legal la ciudadana ILF, donde se le notificó al adolescente antes mencionado de acuerdo con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que por ante este despacho y por la Fiscalía Vigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa una averiguación en su contra por la comisión de uno de los delitos contra las personas donde aparece como víctima CMI y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), notificándole de igual manera que debe comparecer por la precitada Fiscalía a fin de sostener entrevista con el representante de la misma.
A los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) riela en la causa escrito de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de RIÑA, previsto en el artículo 426 del Código Penal; sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que los prenombrados adolescentes no comparecieron por ante la Medicatura Forense, a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento médico legal para poder encuadrar las lesiones presuntamente ocasionadas en el tipo penal correspondiente; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.





SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-2.163/2.007
MANG/albj.-