San Cristóbal, martes dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º
Visto el escrito de fecha 28 de agosto del año 2008, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconocen más datos personales; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Domingo Romero Murillo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa riela Acta Policial de fecha 01 de Diciembre del año 2000, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) se encuentra inserta Denuncia sin número de fecha 01 de Diciembre del año 2000, interpuesta por el ciudadano MDR, por ante la Dirección de Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas expresó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las dos y quince de la tarde, él transitaba por la carrera 9 con calle 8 frente al Banco Venezuela, cuando lo sorprendió por la espalda un ciudadano que lo despojó de su teléfono celular y emprendió veloz carrera por la misma vía de la carrera 9 y cruzó por la calle 8 bajando hacia la Plaza Bolívar que él lo siguió también detrás de el alertando a los transeúntes y cuando llegaron a la 7ma avenida, el sujeto se despojó de la camisa y de la gorra que llevaba puesta y se introdujo en el Centro Cívico, donde una comisión de agentes de la policía lo detuvo, y cuando llegó al sitio él alertó a la policía que ese era el ciudadano que le acababa de robar su celular.
Al folio veintiséis (26) se riela Inspección Ocular N° 6574, de fecha 06 de Diciembre del año 2000, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio veintinueve (29) y su vuelto, corre agregada Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, realizado por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a UN TELELEFONO CELULAR, elaborado en su parte externa en material sintético, color negro, marca NOKIA, serial HF3510158D, modelo 6120, y forro negro, elaborado en cuero, y material sintético transparente, el cual se precia usado y en buen estado, valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo).
Al folio treinta y tres (33) consta escrito Fiscal, a través del cual ordena la entrega del teléfono celular antes descrito a la víctima el ciudadano MRD.
Al folio treinta y cuatro (34) riela Acta de Investigación Policial de fecha 12 de Diciembre del año 2000, en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otros aspectos dejaron constancia que realizando labores de investigación se trasladaron hacia el Centro de Atención Inmediata de adolescentes varones, y una vez en el lugar la Trabajadora Social Jenny Manrique, les informó que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se había fugado del mencionado centro y que desconocía su paradero actual.
Al folio treinta y cinco (35) se encuentra Acta Policial de fecha 03 de Enero del año 2001, en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas toman entrevista a la víctima el ciudadano MRM
A los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) corre inserto escrito de fecha 17 de Julio del año 2007, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio, y recibido en este Despacho en fecha 18 de Julio del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación habiendo transcurrido más de tres años de la comisión del hecho; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) consta auto de fecha 19 de julio de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 19 de julio del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconocen más datos personales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Se deja constancia, que se notificará al adolescente imputado a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° 2C-216-2000.-
MDCSP/albj.-
|