San Cristóbal, martes dieciséis (16) de septiembre del año 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado para decidir observa:
A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de junio del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Aproximadamente siendo las 18:10 horas de la tarde del día 18 de Junio de 2008, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio (Requisa Sur) Sentido de Colombia hacia Venezuela, observamos dos ciudadanos que se trasladaban a pie por el referido punto de control Fijo, en sentido Colombia hacia San Antonio del Táchira al notar en los mismos una aptitud sospechosa, procedimos a dar la voz de alto y a solicitarles la documentación personal 1.- JDR 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), seguidamente procedimos a trasladarlos con su equipaje a la sala de requisa de personas ubicada en La Aduana Principal de San Antonio, para que efectuarles un chequeo corporal e inspeccionar su equipaje, solicitamos para tal diligencia la presencia de dos (02) ciudadanos testigos para que presenciaran el procedimiento a seguir los mismos fueron identificados como: 1.- WAM y 2.- DMA, seguidamente en presencia de los testigos, ya en el interior de la mencionada Sala de Requisa, se les explico a los ciudadanos JDR y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a la inspección personal, debían exhibir los objetos que portaran o llevaran consigo, en sus pertenencias o adherido a su cuerpo que la relacionaran con hechos lícitos, a lo que contestaron, que ellos no llevaban nada ilícito, seguidamente procedimos a efectuarles el chequeo corporal, pudimos notar en los ciudadanos muestras de nerviosismo, por lo que procedimos a realizarles preguntas las cuates respondían con incoherencia, hasta que ellos nos manifestaron de que ambos habían tragado seis envoltorios de color blanco (6 cada uno), que se los había dado un señor en la ciudad de Cúcuta Colombia y que les dijo que el los esperaba en el Terminal de San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente procedimos de manera inmediata establecer comunicación con el Abg. Domingo Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Abg. Carolina Fernández, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes dieron instrucciones de realizarles a cada uno de los ciudadanos una placa rayos X a nivel estomacal, a fin de constatar la existencia de cuerpos extraños, siendo realizada en la Clínica Santa Eduviges, ubicada en la calle 8 Nro. 7-16 de San Antonio Estado Táchira, teléfono (0276-7713568), siendo tomadas por parte del Dr. Vásquez Rubio, quien manifestó que se observaban cuerpos extraños ubicados más abajo del abdomen. En vista de la situación se procedió a trasladar a los ciudadanos imputados hasta el Centro de Diagnostico Integral de san Antonio del Táchira, con el fin de mantenerlos bajo observación, tomando las medidas extremas de seguridad y custodia a la espera de la expulsión de cuerpos extraños. De igual manera les fueron leídos y respetados tos derechos a los ciudadanos imputados en presencia de los testigos, estableados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (Para el Mayor de edad) y la lectura de los derechos como presunto imputado insertos en e) artículo 654 de ta Ley Orgánica para La Protección dei Niño y el Adolescente (Para el menor). Seguidamente les suministramos un laxante leve para que evacuaran cualquier cuerpo extraño de su organismo, luego procedimos a esperar a que evacuaran realizando dos (02) evacuaciones cada uno durante el transcurso de la noche, las cuales procedimos a inspeccionar en presencia de tos testigos antes mencionados, no obteniendo resultado positivos de objetos o sustancias extrañas (Solo eses fecales), posteriormente en el transcurso de la mañana seguimos esperando por otras evacuaciones motivado a que los ciudadanos continuaban manifestando tener todavía las "Pepas blancas en su estomago", pero decían que no eran capaces de expulsarías, luego de esperar durante el transcurso del día y no obtener mas resultados, procedimos a realizarle otra placa de rayos X en la región abdominal, la cual fue Informada por (a Dra. Magli V. Picón A. Medico Cirujano, Titular de la cédula de identidad Nro. 15.296.801, CMT 4863 MSDS 72727, quien labora en el Centro Medico los Andes de San Antonio del Táchira, emitiendo el siguiente diagnostico "No se evidencian cuerpos extraños en la proyecciones", en vista de tal situación procedimos a dejar constancia que el ciudadano y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) será remitido al Centro de Diagnostico y Tratamiento de Varones a la orden de la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el ciudadano JDR, será remitido a Poli Táchira a la orden del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el delito de SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, y que remitiéramos a los respectivos despachos fiscales las actuaciones Urgentes y Necesarias. Eso es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.
Por otro lado, al folio cuatro (04) cursa oficio N° 2716 de fecha 19 de Junio suscrito por el CAP (GNB) JUAN CARLOS ABACHE GRATEROL, adscrito a la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual le remite al adolescente y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en cual deberá permanecer en esa sede a la orden de la representación Fiscal.
Así mismo, al folio cinco (05) riela constancia de lectura de derechos del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Al folio seis (06) consta entrevista del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), rendida ante el Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual expone entre otras cosas que el día miércoles 18 de junio del presente año, a eso de las 04:00 horas de la tarde, se trasladaba a pie por la aduana de San Antonio del Táchira, en sentid desde Cúcuta hacia Venezuela, cuando en ese momento un Guardia Nacional se le acercó y le preguntó que para donde iba, contestándole que iba para San Cristóbal a visitar unos familiares, luego el Guardia lo empezó a interrogar y a hacer varias preguntas, donde lo puso nervioso, lo llevaron al cuarto de requisa de la alcabala, en el momento en el que le realizaban el cuqueo corporal, el guardia le preguntó que si llevaba algo en el estómago manifestando que si, que se había tragado unas pepas de color blanco, que le había dado un señor en Cúcuta, luego el guardia lo llevó a una clínica para que le realizaran un examen de radiología abdominal, a fin de considerar la existencia de las pepas en el estómago, luego lo llevaron a un hospital donde lo tuvieron en observación toda la noche evacuando con el fin de expulsar las pepas que se había tragado, posteriormente al amanecer le manifestó a los guardias que lo cuidaron toda la noche que él no tenía nada y que todo lo que había dicho lo hizo por nervios a causa de las preguntas que le hicieron. Seguidamente lo trasladaron hasta el comando de la Guardia de San Antonio a fin de realizar la respectiva entrevista.
Al folio siete (07) cursa informe medico del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, suscrito por el Médico del Ambulatorio Militar de San Antonio Estado Táchira.
Al folio ocho (08) cursa solicitud para estudio radiológico de abdomen simple del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Al folio nueve (09) riela copia simple del pasaporte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, expedido por la República de Colombia.
A los folios diez (10) y once (11) se encuentran en sobre Manila placas de Rayos X del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) riela escrito de fecha 04 de julio del año 2008, suscrito por el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual remite la presente causa a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que al mismo no se le encontró ninguna sustancia en su organismo o en otro lugar que hiciera presumir la existencia del hecho punible endilgado en un primer momento por la Representación Fiscal; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho investigado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico. Notifíquese a las partes. Se deja constancia, que se notificará al adolescente, a las puertas del Tribunal, por cuanto la residencia aportada por el mismo se encuentra fuera de la jurisdicción de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-2372/2.008
MANG/albj.-
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