REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
198° y 149°

Visto el escrito suscrito por el Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2434-08 mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se sustituya por otra medida menos gravosa de las previstas en el mencionado artículo 582, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevadas por este Juzgado Segundo de Control, se evidencia que en fecha 13 de septiembre del año 2008, este Juzgado impuso en la Audiencia de Calificación de Flagrancia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” “d” , “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 4-. Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa; y 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YNM
El defensor en síntesis en su escrito de fecha 15 de Septiembre del año 2008, recibido en este despacho en fecha 16 de septiembre del año 2008, señala que el adolescente a pesar de haberse encontrado declarado en rebeldía por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes , el mismo ha cumplido con todas sus obligaciones en dicho Tribunal, e incluso le fue dictado el Sobreseimiento a su favor, más aún, se consigna en el escrito la respectiva constancia de residencia solicitada por el tribunal, por lo que solicita la libertad del adolescente.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por ello, esta operadora de justicia en virtud que por información suministrada por la Secretaria del Tribunal Primero de Control de Sistema de Responsabilidad penal de adolescente, la cual indicó que efectivamente el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le fue decretado el Sobreseimiento Definitivo en la causa 1C-1954-07 nomenclatura llevada por dicho Tribunal; es por lo que, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se exime del cumplimiento de la medida cautelar prevista en el literal “g”, manteniéndose las impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 13 de septiembre de 2008, como son las prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” “d” y “f” de la ley especial que regula la materia, por ser tales medidas proporcionales con el presunto delito objeto del proceso y su sanción probable quedando sujeta la libertad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal; debiendo consignar por ante este Tribunal Constancia de Residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su defensora se librará Boleta de Libertad; por consiguiente líbrese boleta de traslado; y así se decide.
Finalmente, por cuanto junto al escrito de revisión de medida cautelar, el Defensor Público, consignó constancias de residencias; es por lo que, SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, con el objeto de verificar las direcciones de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); una vez verificadas las mismas se librará la respectiva Boleta de Traslado, con el objeto de materializar la medida cautelar decretada, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA REALIZADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MUJICA, eximiendo al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YNM, de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia mantiene las demás medidas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por este tribunal en fecha 13 de septiembre del presente año; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 4-. Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa, debiendo consignar por ante este Tribunal Constancia de Residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, con el objeto de verificar las direcciones de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); una vez verificadas las mismas se librará la respectiva Boleta de Traslado, con el objeto de materializar la medida cautelar decretada. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº: 2C-2434/2008
MANG/albj.-