San Cristóbal, martes dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º
Visto el escrito de fecha 28 de agosto del año 2008, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Mireya Angulo Zambrano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
A los folios once (11) y su vuelto y doce (12) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 16 de Julio del año 2000, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio trece (13) se encuentra inserta Denuncia N° 500, de fecha 16 de Julio del año 2000, interpuesta por la ciudadana AMA, por ante la Dirección de Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas expresó que en esa misma fecha, siendo la 01:20 horas de la madrugada, ella recibió llamada de la ciudadana telefónica de la ciudadana MM, hija del Dueño de la Comercial Mora, que esta al frente del negocio que esta bajo su responsabilidad, donde la misma le informó que se habían introducido 02 tipos dentro del negocio por el techo, y que ya había llegado la policía y los había detenido, al llegar al negocio se percató del desorden dentro del mismo, un vidrio grande interno estaba partido, habían quitado una lámina de zinc del techo y fue por donde se metieron, y que los funcionarios policiales le enseñaron varias bolsas negras contentivas de objetos retenidos a dichos ciudadanos, motivo por el cual interpuso denuncia.
Al folio veintitrés (23) se riela Inspección Ocular N° 3461, de fecha 03 de Agosto del año 2000, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio veinticuatro (24) se encuentra agregada Acta Policial de fecha 03 de Agosto del año 2000, mediante la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el presente caso se trasladaron hasta la Comercial FACIL, ubicada en la carrera 6, con carrera 9, de esta ciudad, a los fines de entrevistarse con la ciudadana AMA, agraviada en el presente caso, quien les permitió el acceso al local comercial, señalándoles el sitio por donde los sujetos habían penetrado.
Al folio veinticinco (25) se encuentra agregada Acta Policial de fecha 10 de Agosto del año 2000, mediante la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el presente caso por uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la comercial Fácil y como imputado el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), procedieron a tocar las puertas de dicha residencia donde les informaron que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no reside en dicha dirección y que en la misma reside la familia XXXXXXXXXX..
Al folio veintiséis (27) corre agregada Avalúo Real, de fecha 07 de septiembre del año 2000, practicado por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos recuperados.
A los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) corre inserto escrito de fecha 17 de Julio del año 2007, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio, y recibido en este Despacho en fecha 18 de Julio del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación habiendo transcurrido más de tres años de la comisión del hecho; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) consta auto de fecha 20 de julio de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 20 de julio del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° 2C-340-2001.-
MANG/albj.-
MANG/albj.-
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