REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, jueves cuatro (04) de septiembre del año 2.008
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADA:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela oficio Nro. PSCV-0277-08, de fecha 03 de septiembre de 2008, suscrito por el Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual le remite actuaciones relacionadas con la detención de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio tres (03) corre oficio Nro. PSCV-0276-08, de fecha 03 de septiembre de 2008, suscrito por el Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dirigido al Director del Wilpia Flores de Centeno, en el cual le remite a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio cuatro (04) consta oficio Nro. PSCV-0281-08, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrito por el Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dirigido al Director del Wilpia Flores de Centeno, en el cual le solicita la colaboración para que ordene la salida de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para la práctica de una serie de experticias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenadas por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio cinco (05) cursa oficio Nro. PSCV-0278-08, de fecha 03 de septiembre de 2008, suscrito por el Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita ordene la practica de la Experticia de Orientación, Pesaje y Certeza, a un (01) envoltorio de restos vegetales de color verde y marrón con un corte rectangular de presunta droga (Marihuana) con un peso aproximado de 140 gms, envuelto en material sintético de color negro, incautado a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio seis (06) corre Prueba de Certeza Nro. 9700-134-LCT-0455-08 de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrito por la Farm. Eliana Thairy Velazco Mariño, experto profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que le remiten: “Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PANELA” con papel de color beige y material sintético de color negro, de medidas 8,5 c.m., de longitud 8 cm. De ancho y 5 cm. Espesor, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA”. Con un peso bruto de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Relacionada con la detención e incautación de la adolescente: BUSTAMANTE RANGEL MARÍA VERÓNICA. Realizada la pruebas de certeza, se comprobó que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
Consta al folio siete (07) oficio Nro. PSCV N° 0279-08, suscrito por el Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la práctica de la Experticia Toxicológica de Raspado de Dedos y Orina a la adolescente María Verónica Bustamante Rangel.
Al folio ocho (08) corre oficio Nro. PSCV N° 0280-08, de fecha 03 de septiembre de 2008, suscrito por el Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la práctica de la Experticia de Barrido a un bolso de color verde contentivo de 02 blue jeans, pantalones de tela uno verde con rojo de cuadros y uno verde, una franela negra, un sweater negro, 01 par de sandalias plateadas y gris y un par de botas deportivas de color negro y blanco, incautado a la adolescente María Verónica Bustamante Rangel.
Al folio nueve (09) riela Acta Policial, de fecha 03 de septiembre de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la cual dejan constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 20:30 horas, encontrándome de servicio en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, realizando recorrido a punto a pie, específicamente en el estacionamiento del Terminal cuando avistaron a una ciudadana adolescente que vestía para el momento bermuda de cuadro azul, franelilla de color verde oliva, zapatos deportivos color negro, y un morral de color verde oliva, de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, largo lacio, de baja estatura, que al percatarse de la presencia policial, actuó en forma nerviosa y trató de evadir la comisión, al notar la actitud de la adolescente, procedieron a darle la voz de alto, y le pidieron su identificación la misma se puso más nerviosa y empezó a llorar, se trasladó a la oficina, se buscaron dos testigos para realizar la inspección y ella por iniciativa propia sacó del morral 01 envoltorio en material sintético de color negro, la misma dentro de una bolsa de regalo de flores rosada, el cual contenía restos vegetales de color verde y marrón con corte rectangular de presunta droga (marihuana) con un peso aproximado de 140 gms, todo el procedimiento se realizó bajo la presencia de los ciudadanos Villamizar González Jean Carlos y Ramírez Escalante Claudel Enrique, una vez realizada la inspección se trasladaron al comando y la adolescente quedó identificada como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se le hizo del conocimiento de las actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio diez (10) cursa entrevista de fecha 03 de septiembre del año 2008, rendida por el ciudadano VILLAMIZAR GONZÁLEZ JUAN CARLOS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.493.762, ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la cual manifestó entre otras cosas que él iba para la parada de Rubio, porque iba para su casa cuando 2 funcionarios lo detuvieron y le dijeron que les colaborara en un procedimiento, ya que iban a revisar el bolso de una joven, cuando ella llegó a la oficina sacó del bolso un paquete de una bolsa de regalo lo cual observó que eran unas ramas de color verde en forma de panela, comenzó a llorar porque los funcionarios le dijeron que estaba detenida, entonces ella siguió sacando sus pertenencias y luego se trasladaron al Comando de Policía para que expusiera todo lo que había visto en la Comisaría del Terminal.
Al folio once (11) cursa entrevista de fecha 03 de septiembre del año 2008, rendida por el ciudadano CRE, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXX, ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la cual manifestó entre otras cosas que él iba caminando por la Comandancia de Policía que está ubicada dentro del Terminal de Pasajeros, de repente dos agentes de policía que allí laboran lo detuvieron para que le prestara colaboración para un procedimiento que estaban realizando, lógicamente entró y en ese momento presenció cuando una chica de aproximadamente de 16 a 18 años lanzó en la mesa de la comisaría una bolsa y dijo es lo que querían ver, observó que los señores policías lo destaparon había un paquete cuadrado como una panela y tenía ramas verdes bien compactada (color verde), y después ellos siguieron sacando cosas del bolso y no encontraron más nada.
Al folio doce (12) consta acta de derechos del imputado de fecha 03-09-2008.
Al folio trece (13) cursa impresión Dactilar de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificada supra, fue detenida por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, por cuanto la misma se trasladaba a pie y al notar la presencia policial actuó en forma nerviosa y trató de evadir la comisión, al notar la actitud de la adolescente, procedieron a darle la voz de alto, y le pidieron su identificación la misma empezó a llorar, y fue trasladada a la oficina, donde se buscaron dos testigos para realizar la inspección y ella por iniciativa propia sacó del morral 01 envoltorio en material sintético de color negro, la misma dentro de una bolsa de regalo de flores rosada, el cual contenía restos vegetales de color verde y marrón con corte rectangular de presunta droga (marihuana); lo cual al serle practicada la correspondiente prueba de orientación y pesaje resultó tener un peso bruto de: CIENTO TREINTA Y CINCO (135) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS (B. JADEVER) Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra es: MARIHUANA (Cannabis Sativa L.); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la prenombrada adolescente fue detenida con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de imponer a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud por ser las medidas antes señaladas las más idóneas para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales, por consiguiente su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida; Y 3. -Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno, en caso que la imputada incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su representante legal que asumirá su cuidado y vigilancia; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informarle que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, permanecerá recluida en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada, y así se decide.
Igualmente, SE ACUERDA EL TRASLADO DE LA ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para el día 16 de septiembre de 2008, a las 08:00 horas de la mañana, a los fines de realizarle la correspondiente experticia psiquiátrica ordenada por la Representación Fiscal, y así se decide.
De la misma manera, SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DRA. GLORIA MATOMA, en su condición de médico psiquiatra adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, anexándosele la orden emitida por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, y así se decide.
Finalmente se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la adolescente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida; Y 3. -Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno, en caso que la imputada incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informarle que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, permanecerá recluida en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: SE ACUERDA EL TRASLADO DE LA ADOLESCENTE MARIA VERÓNICA BUSTAMANTE RANGEL, para el día 16 de septiembre de 2008, a las 08:00 horas de la mañana, a los fines de realizarle la correspondiente experticia psiquiátrica ordenada por la Representación Fiscal.
SEPTIMO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DRA. GLORIA MATOMA, en su condición de médico psiquiatra adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, anexándosele la orden emitida por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
OCTAVO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
NOVENO Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2430/2.008
MANG/ albj.-