San Cristóbal, Miércoles veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.008
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez; ADOLESCENTES IMPUTADOS:(SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacon Escalante
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2243-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 11 de Julio del 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y YORBY ARGENIS DUQUE, Y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NILSE BALDOMERO MENDOZA CASTILLO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 08 de Mayo de 2008 siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana, la ciudadana NILSE BALDOMERO MENDOZA CASTILLO, se encontraba dentro de una Unidad de Transporte Colectivo adscrito a la Línea de la Unidad Vecinal, cuando al momento de circular por las inmediaciones del Centro Cívico y aprovechando que todos los pasajeros habían descendido de dicha Unidad de transporte Colectivo, fue abordada por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, , junto con un tercer ciudadano no identificado, quienes procedieron a someterla simulando tener armas y despojaron a la victima de sus pertenencias personales tales como su teléfono celular, zarcillos reloj, bajándose en veloz carrera de la Unidad; seguidamente la victima solicita ayuda y es auxiliada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quienes lograron la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y YORBY ARGENIS DUQUE, Y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; seguidamente llega al sitio de la aprehensión el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien le entrega a los funcionarios aprehensores el teléfono celular propiedad de la victima y anteriormente despojado, el cual habían arrojado al piso en su huida los adolescentes aprehendidos ”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y YORBY ARGENIS DUQUE, Y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NILSE BALDOMERO MENDOZA CASTILLO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 11 de Julio del 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA: Reconocimiento Legal N° 9700-061-ST-749, de fecha 17 de Junio de 2008, inserta al folio treinta y seis (36) de las actas procesales, suscrito por el Agente ÁLVAREZ DANIEL, adscrito al CICPC, practicado a: UN TELÉFONO CELULAR, marca NOKIA, modelo 6200, CARCASA DE COLOR AZUL Y BLANCO, CON SERIALES N° 0515350F02212 e MEI: 353931, MADE IN BRAZIL, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA NOKIA, MODELO BL-5B SERIAL 0670528462040, de 3.7 V MADE IN CHINA, se encuentra en regular estado de conservación y funcionamiento justipreciado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F 350) La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del bien mueble (celular) despojado a la victima por parte de los imputados.
TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana NILSE BALDOMERO MENDOZA CASTILLO, venezolana, natural de san Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-. 11.107.296, soltera, funcionaria de 34 años de edad, residenciada en Rubio Avenida 19 Santa Bárbara, casa N° 18-79, Municipio Junín Estado Táchira, este medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la victima del presente caso. Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, venezolano, natural de Apure, cédula de identidad N° V-. 19.502.860, soltero comerciante, de 18 años de edad, residenciado en la Ermitas carrera 4 con calle 11 y 12 casa N° 11-34, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; este medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la victima del presente caso. Declaración de los efectivos policiales: el Cabo Segundo FERNANDO PINZON placa 647 y Distinguido (1719) JOSÉ ARRIECHI funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, testimonio útil, legal pertinente y necesario al tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia de los imputados, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y YORBY ARGENIS DUQUE, Y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NILSE BALDOMERO MENDOZA CASTILLO, perpetrado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han sido descritas.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, en sus alegatos manifestó: “No tengo objeciones con respecto a la acusación promovida por el Ministerio Público, así mismo le informo al Tribunal que previa conversación con mi defendido me manifestó su libre voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito se le imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo”.
Los adolescentes imputados SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y YORBY ARGENIS DUQUE, Y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes manifestaron querer declara por tratarse de dos adolescente se procede a tomar su declaración por separado, saliendo de la sala el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quedando en la misma el adolescente YORBY ARGENIS DUQUE, quien libres de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”. Acto seguido sale de la sala el adolescente declarante y se ordena el ingreso a la misma del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien libres de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien alegó lo siguiente: “Visto la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito la imposición de forma inmediata, es todo, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y YORBY ARGENIS DUQUE, Y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial, de fecha 08 de Mayo del 2008, inserta al folio tres (03) de las respectivas actas procesales, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2-. Denuncia N° 0265, de fecha 06 de Mayo de 2008, inserta al folio cuatro (04) de las respectivas actas procesales, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, tomada a la ciudadana NILSE BALDOMERO MENDOZA, venezolana, de 34 años de edad.
3-. Entrevista N° 266, de fecha 08 de Mayo del 2008, inserta al folio cinco (05) de las respectivas actas procesales, tomada en la Sede de la Policía del Estado Táchira al ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ RAMÍREZ, venezolano, de 18 años de edad.
4-. Audiencia de Calificación de Flagrancia, inserta a los folios quince (15) al dieciocho (18) de las respectivas actas procesales, de fecha 09 de Mayo de 2008, celebrada por ante la Juez de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
5-. Reconocimiento Legal N° 9700-061-ST-749, de fecha 17 de Junio de 2008, inserta al folio treinta y seis (36) de las actas procesales, suscrita por el Agente ÁLVAREZ DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y YORBY ARGENIS DUQUE, Y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NILSE BALDOMERO MENDOZA CASTILLO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y YORBY ARGENIS DUQUE, Y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NILSE BALDOMERO MENDOZA CASTILLO; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; es por lo que, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, de forma oral las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con una jornada de SEIS (06) HORAS SEMANALES, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y simultáneamente SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone de manera inmediata como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada semanal de Seis (06) horas, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejsudem, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; quienes deberán: 1-.Realizar una actividad laboral y proseguir con sus estudios; 2-. Presentarse a Charlas de Orientación una vez al mes por ante los Servicios Auxiliares de Orientación y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NILSE BALDOMERO MENDOZA CASTILLO.; y así formalmente se decide.
Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva prevista en los en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y YORBY ARGENIS DUQUE, Y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 09 de Mayo del año 2008; y así se decide.
Así mismo se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificados, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NILSE BALDOMERO MENDOZA CASTILLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y YORBY ARGENIS DUQUE, Y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NILSE BALDOMERO MENDOZA CASTILLO; todo conforme a lo pautado en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y YORBY ARGENIS DUQUE, Y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificados, como sanción definitiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con una jornada de SEIS (06) HORAS SEMANALES, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y simultáneamente SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 ejusdem; en consecuencia IMPONE a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y YORBY ARGENIS DUQUE, Y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada semanal de Seis (06) horas, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejsudem, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; quienes deberán: 1-.Realizar una actividad laboral y proseguir con sus estudios; 2-. Presentarse a Charlas de Orientación una vez al mes por ante los Servicios Auxiliares de Orientación y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NILSE BALDOMERO MENDOZA CASTILLO.
QUINTO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y YORBY ARGENIS DUQUE, Y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en este Juzgado, en fecha 09 de Mayo del 2008.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Miércoles Veinticuatro (24) de Septiembre del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2243/2007
GLAQ/aap.-
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