REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002933
ASUNTO : SP11-P-2008-002933

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 14 de Agosto de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Octubre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.994.702, soltero, hijo de Nelson Moreno (V) y de Lucila Remolina (V), de profesión u oficio Marroquinero, residenciado en urbanización Garrochal, vereda 12 Bis, casa numero 7-55, numero de teléfono 0276-7715404, San Antonio, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Yaneth Richardson; de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, así mismo con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 14 de agosto de 2008 siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Octubre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.994.702, soltero, hijo de Nelson Moreno (V) y de Lucila Remolina (V), de profesión u oficio Marroquinero, residenciado en urbanización Garrochal, vereda 12 Bis, casa numero 7-55, numero de teléfono 0276-7715404, San Antonio. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón , y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensora Publica Penal, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón , quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Yaneth Richardson, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA no querer declarar y al efecto expuso: “ me acojo al precepto Constitucional ,es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de Flagrancia, solicito que la causa sea tramitada a través del procedimiento Especial, que se le otorgue medida cautelar de posible cumplimiento y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo ”.

DE LOS HECHOS
En fecha 13 de agosto del 2008, los funcionarios Villasmil Yender y Sánchez José, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 06:45 horas de la tarde, de esa misma fecha se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector de la avenida Venezuela de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio de Emergencia 171 master, informándoles que se trasladaran ala Urbanización Garrochal ubicada en la vía principal de San Antonio-Palotal, a pocos metros del aeropuerto, ya que en la vereda 12Bis, casa 7-55, se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez agrediendo a una ciudadana dentro de la residencia, se trasladaron al lugar donde al estar presentes observaron que dentro del porche de la residencia marcada con l numero 7-55, se encontraba una persona de sexo masculino que vestía de short azul sin franela ni zapatos, acostado en el piso en posición boca bajo y presentaba varios hematomas en la cara y rasguños en el pecho, quien los sostenía con un pie en la espalada para que no se levantara una ciudadana, quien les manifestó que el ciudadano que tenia acostado y con el pie sobre la espalda era el hermano ya que se encontraba en estado de embriaguez y la había agredido física y verbalmente, a la vez había intentado apuñalarse él mismo con un cuchillo casero para posteriormente denunciarla que había sido la ciudadana como agresora, procedieron a levantarlo donde hubo la necesidad de esposarlo ya que se encontraba en estado de embriaguez y alterado, la ciudadana agraviada quedo identificada como: RICHARDSON REMOLINA DIANA YANETH, Venezolana, cedula de identidad Nº 11.021.396, fecha de nacimiento 07-09-1974, de 33 años de edad natural de San Antonio, Soltero, Secretaria Administrativa, reside en Urbanización Garrochal, vereda 12 bis, casa numero 7-55, San Antonio, teléfono 7715404, les hizo entrega de un arma blanca tipo cuchillo color plateado con empuñadura de madera color marrón marca EXCALIBUR, que se encontraba en el suelo de la parte interna de la residencia el cual fue utilizado por el ciudadano agresor, trasladaron a dicho ciudadano al comando policial de San Antonio, le leyeron sus derechos y quedo identificado como: RICHARDSON REMOLINA EARLE VAN, Venezolana, cedula de identidad Nº 8.994.702, fecha de nacimiento 18-10-1970, de 38 años de edad natural de San Antonio, Soltero, Secretaria Administrativa, reside en Urbanización Garrochal, vereda 12 bis, casa numero 7-55, San Antonio, teléfono 7715404, a la vez recibieron denuncia de la ciudadana agraviada RICHARDSON REMOLINA DIANA YANETH y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.

Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento las siguientes diligencias
1.- Acta Investigación Policial Nº 1301, de fecha 13 de agosto del 2008, suscrita por los funcionarios Villasmil Yender y Sánchez José, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, corriente al folio dos (02).
2.- Denuncia de la ciudadana RICHARDSON REMOLINA DIANA YANETH, Venezolana, cedula de identidad Nº 11.021.396, corriente al folio cuatro (04).
3.- Reconocimiento Medico legal Nº 9700-062-568, de fecha 14 de agosto del 2008, suscrito por el Dr. Rolando rojo lobo, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana RICHARDSON REMOLINA DIANA YANETH donde concluye: que presenta moderado dolor a la palpación y a la movilización en ambos hombros y ambas regiones escapulares debido a tirón muscular, tiempo estimado de curación siete (07) días salvo complicaciones, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. Corriente al folio seis (06).
4.- Reconocimiento Medico legal Nº 9700-062-569, de fecha 14 de agosto del 2008, suscrito por el Dr. Rolando rojo lobo, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano RICHARDSON REMOLINA EARLE VAN, Venezolana, cedula de identidad Nº 8.994.702, donde concluye: 1) excoriaciones tipo rasguño en la región frontal de la cara y ene el lado izquierdo de la cara y el cuello, y 2) Equimosis roja y verde de cuatro (04) cm por dos (02) cm en la región pectoral derecha, causada por contusión reciente, tiempo estimado de curación siete (07) días salvo complicaciones . Corriente al folio ocho (08).

5.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-062-464, de fecha 14-08-2008, suscrito por el agente Wilmer Gutiérrez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Antonio, practicado a : 01.- Un arma blanca, del tipo cuchillo, de treinta centímetros (30cms) de largo, instrumento punzo cortante, constituido por hoja metálica elaborada en metal de dieciocho punto ocho centímetros (18,8 cms) de longitud, de tres punto cinco centímetros (3,5 cms) de ancho en su parte mas prominente, presenta una inscripción en bajo relieve que se lee “EXCALIBUR”, con extremidad distal en punta aguda, borde inferior amolado con doble bisel, su empuñadura constituido por dos tapas de madera de color marrón, de once punto dos centímetros (11.2 cms) de largo y dos punto cinco (2.5 cms) de ancho en su parte prominente, unida entre si a la prolongación de hoja de corte, mediante dos remaches metálicos, dicha arma se encuentra en regular estado de conservación; donde concluye: Un arma Blanca del tipo cuchillo, la cual tiene su uso natural y especifico, cualquier otro uso queda al criterio de su poseedor, así como también utilizado atípicamente en contra de personas puede ocasionar lesiones de mayor o menor intensidad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada por el poseedor. Corriente al folio doce (12).

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Yaneth Richardson, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA, las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de acercarse a la victima y agredirla verbal o físicamente y .3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y obligación de asistir una vez al mes a charlas de alcohólicos anónimos y presentar constancia de ello. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Octubre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.994.702, soltero, hijo de Nelson Moreno (V) y de Lucila Remolina (V), de profesión u oficio Marroquinero, residenciado en urbanización Garrochal, vereda 12 Bis, casa numero 7-55, numero de teléfono 0276-7715404, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Yaneth Richardson, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Yaneth Richardson, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de acercarse a la victima y agredirla verbal o físicamente y .3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y obligación de asistir una vez al mes a charlas de alcohólicos anónimos y presentar constancia de ello

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA JUEZ (TEMPORAL) PRIMERA DE CONTROL




ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA