REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002673
ASUNTO : SP11-P-2008-002673

Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de CARLOS NIXON SEPULVEDA SIERRA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal vigente para el momento de los hechos, actualmente con el articulo 416 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente para el momento de los hechos, actualmente con el articulo 460 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS
En fecha 27-05-2002 se da inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Nixon Sepúlveda, en la cual expone comparece ante este despacho con la finalidad de denunciar eso ocurrió el sábado 25 de mayo ara amanecer el domingo yo llegue al puente donde están los taxis que llevan la gente ara Cúcuta y busque un taxi que estaba allí un fairlane blanco y yo me monte y cuando estaba dentro del carro se montaron al lado mío dos tipos y enseguida le dijeron al taxista que arrancaran y agarraron la vía a bramon me agarraron a golpes y me empezaron a quitarme las pertenencias y como no me dejaba uno de ellos saco un cuchilo y me amenazo y le tuve que dar la cadena, el anillo de oro y reloj y dinero en efectivo, uno de ellos estaba apuntando al taxista y el eotro cantando la zona, me bajo del carro y me dejaron ahí botado
II
DE LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Actas de Investigación Penales
2.- Reconocimiento medico Forense n° 287
III
DEL DERECHO
Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal vigente para el momento de los hechos, actualmente con el articulo 416 ejusdem, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el dia 27-05-2002, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (06) AÑOS, (03) MESES y (26) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Asimismo en lo que respecta al delito de Robo agravado y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa y Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de CARLOS NIXON SEPULVEDA SIERRA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal vigente para el momento de los hechos, actualmente con el articulo 416 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente para el momento de los hechos, actualmente con el articulo 460 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.

El Juez

El Secretario

Abg. Neyda Angelica Tubiñez Contreras