REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002478
ASUNTO : SP11-P-2008-002478


Visto el escrito de solicitud de Revisión de la Medida de Privación realizada por la defensora BETTY SANGUINO PEREZ, donde solicita a este Juzgado sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 11 de Julio de 2008, en contra de su defendido CESAR AUGUSTO VARGAS BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de febrero de 1990, de 18 años edad, soltero, hijo de Amando Ruth Buitrago Rodríguez (V) y de Arturo Vargas Cardona (F), titular de la cédula de Ciudadanía Indocumentado, quien está incurso en la presunta comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una sanción de menor de tres años de prisión, en vista de dicho pedimento, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 07 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Antonio del a Policía del Estado Táchira, se encontraban de patrullaje por el Parque la Confraternidad de San Antonio, específicamente diagonal al puente Internacional Simón Bolívar vía San Antonio – Cúcuta, cuando visualizaron en la oscuridad de la parte interna del parque a un ciudadano acostado en una de las bancas del parque, el mismo vestía de pantalón Blue Jeans y franela blanca, donde procedieron hacerle el llamado de atención dicho ciudadano opto por colocarse nervioso, procediendo el funcionario policial realizarle una inspección personal, encontrándose en la parte delantera del bolsillo del pantalón, un envoltorio de forma ovalada y diseñada en papel plástico color transparente asegurada con un nudo, con el mismo plástico, contentivo de restos vegetales color marrón con olor fuerte de presunta droga Marihuana, siendo trasladado al Comando Policial y quedando identificado como CESAR AUGUSTO VARGAS BUITRAGO.


- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS BUITRAGO, por presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS BUITRAGO, seguidamente, en fecha 11-07-2008, es presentado nuevamente el referido imputado a este Tribunal donde el uzgador dicto el siguiente dispositivo: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS BUITRAGO, por presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS BUITRAGO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias incautada. QUINTO: SE ORDENA LA ACUMULACION de la presenta causa con la causa signada bajo el numero SP-11-P2008-2478.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas decretada en fecha 11 de Julio de 2008, y se les sustituye por:
1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que servirá como custodio, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Residencia expedida por la autoridad competente. Persona esta que se comprometerá hacer cumplir al imputado a que asista a todos los actos de proceso 3.- Obligación de presentarse una (01) vez cada 30 días al Centro de Prevención, Atención y Orientación (CEPAO), ubicado en Plaza Venezuela en la ciudad de San Cristóbal debiendo presentar ante este tribunal la respectiva constancia de asistencia emanada de dicho centro 4.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado CESAR AUGUSTO VARGAS BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de febrero de 1990, de 18 años edad, soltero, hijo de Amando Ruth Buitrago Rodríguez (V) y de Arturo Vargas Cardona (F), titular de la cédula de Ciudadanía Indocumentado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que servirá como custodio, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Residencia expedida por la autoridad competente. Persona esta que se comprometerá hacer cumplir al imputado a que asista a todos los actos de proceso 3.- Obligación de presentarse una (01) vez cada 30 días al Centro de Prevención, Atención y Orientación (CEPAO), ubicado en Plaza Venezuela en la ciudad de San Cristóbal debiendo presentar ante este tribunal la respectiva constancia de asistencia emanada de dicho centro 4.- No incurrir en nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.

ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. NOHEMÍ SEPULVEDA
LA SECRETARIA