REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000976
ASUNTO : SP11-P-2007-000976
Vista el petitorio realizado por la Abg. Nelly León Ramírez defensora de los ciudadanos MANUEL PEREZ ROJAS, CARLOS JULIO PEREZ ROJAS Y ARGENIO GOMEZ, imputados en la causa penal No. SP11-P-2007-000976, en la cual solicita en primer lugar se fije un lapso para que el Ministerio Publico emita el acto conclusivo y en segundo lugar se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de Libertad, al respecto este Tribunal entra analizar cada uno de los puntos expuestos anteriormente:
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Nuestro legislador ha establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación”..
En el presente caso los ciudadanos MANUEL PEREZ ROJAS, CARLOS JULIO PEREZ ROJAS Y ARGENIO GOMEZ, fueron presentados antes este Juzgado el 12 de mayo de 2007 fecha esta en que se decreto la flagrancia, el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por lo cual empezó a correr el lapso de seis meses establecido en el articulo anteriormente señalado para presentar el acto conclusivo el Ministerio Público. Ahora bien hecho el cómputo ha transcurrido 16 meses y 13 días, desde el inicio de la investigación, razón por la cual se acuerda fijar para el día nueve (09) de Octubre a las Dos (2:00) horas de la tarde audiencia especial para imponer el lapso al Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo.
EN CUANTO EL CESE DE MEDIDA LA CAUTELAR
En fecha 12 de mayo de 2007 se inicio el proceso penal en contra de los ciudadanos MANUEL PEREZ ROJAS, CARLOS JULIO PEREZ ROJAS Y ARGENIO GOMEZ, decretándose medida cautelar sustitutiva a la libertad, bajo el régimen de presentaciones de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MANUEL PEREZ ROJAS, CARLOS JULIO PEREZ ROJAS Y ARGENIO GOMEZ son autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, los cuales fueron valorados en su momento y se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; ahora bien de acuerdo a lo peticionado se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.
Del contenido del primer aparte del artículo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a cualquier persona sometido a juicio penal, por regla general, no puede exceder del plazo de dos años, con una medida de privación de libertad, es decir, que la persona que se encuentra en condición bien sea como imputado o acusado en el proceso penal, no puede estar detenida o bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por más de dos años sin habérsele realizado la audiencia preliminar o el juicio o se le haya dictado sentencia.
En el caso en estudio se evidencia que la medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad fue impuesta en fecha 12 de mayo de 2007, por lo hasta el momento no ha traspasado el lapso de dos años establecido por el legislador patrio.
En el mismo orden de ideas se observa que el delito por el cual se encuentra siendo investigados los ciudadanos antes señalados supera los cinco años de prisión en su limite máximo y atenta contra la seguridad y los recursos del Estado Venezolano razón por la cual se debe asegurar mediante la imposición de las medidas cautelares su sometimiento al proceso penal; en consecuencia se declara sin lugar el cese de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitado por la Abg. Nelly León Ramírez a favor de los ciudadanos MANUEL PEREZ ROJAS, CARLOS JULIO PEREZ ROJAS Y ARGENIO GOMEZ. Así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Fija audiencia especial para imponer lapso al Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo con respecto a los ciudadanos PEDRO MALDONADO, PEDRO WILSON MALDONADO RINCÓN y ADOLFO ANTONIO CALDERÓN RAMÍREZ, para el día nueve (09) de Octubre a las Dos (2:00) horas de la tarde.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el cese de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Libertad a los ciudadanos ARGENIS GÓMEZ GOMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Carmen, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.168.494, soltero, hijo de Ambrosio Gómez (v) y de Angelia Gómez (v), de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país; MANUEL PÉREZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 08 de abril de 1.968, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.189.318, soltero, hijo de Joaquín Pérez (f) y de María del Carmen Rojas (v), de profesión u oficio Supervisor de Compañía de Seguridad, Tienditas, vía Ureña, calle 2 Vereda 1, a una cuadra de la Bodega de la Sra Zoraida, 0416-1749451; y CARLOS JULIO PÉREZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.969, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.194.231, soltero, hijo Joaquin Pérez (f) y de María del Carmen Rojas (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Tienditas, calle 2 con carrera 2, Casa color amarilla, teléfono: 0416-0462407, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese las partes y librese las boletas de notificación para la audiencia especial.
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez Segundo de Control
Abg. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
Secretaria