REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003032
ASUNTO : SP11-P-2008-003032
Visto el escrito presentado por el ciudadano Carlos Alberto Barros Mattos, Cónsul de la República de Colombia, en el cual peticiona se revise la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSE DE LA CRUZ GRANADOS CACERES, en el expediente SP-11-P-20008-3032, este Juzgador entra a considerar:
Nuestro legislador ha establecido en el derecho procesal penal cuales son las partes que pueden realizar actuaciones en un expediente de carácter penal, los cuales están dados por el imputado, su abogado defensor, el representante del Ministerio Publico y la victima.
En el presente caso el acusado se encuentra debidamente asistido por la Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo la cual fue designada como su defensor de confianza para que lo asistiera en los actos del proceso penal en comento.
Por analogía y por interpretación jurídica el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal nos trae la legitimación en las decisiones, es decir quien tiene cualidad para actuar en contra de las decisiones o solicitar determinadas actuaciones: “..Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho…. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contar de su voluntad expresa…”;
Ahora bien si bien es cierto el cónsul representa los intereses de sus ciudadanos patrios ante el país donde prestan su representación diplomática también es cierto que los mismo deben someterse a las normas y leyes de la nación, tanto es así que la norma legal estableció en el articulo 398 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento…”.
De lo anteriormente expuesto se infiere que el ciudadano Cónsul de Colombia no tiene cualidad para solicitar la revisión de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por no ser parte del proceso en consecuencia se declara no procedente la solicitud hecha. Así decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud hecha por el ciudadano CARLOS ALBERTO BARROS MATTOS, Cónsul de la República de Colombia, en el cual peticiona se revise la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSE DE LA CRUZ GRANADOS CACERES, en el expediente SP-11-P-20008-3032, por cuanto el mismo no tiene cualidad en lo peticionado.
Regístrese, notifíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez Segundo de Control
Abg. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
Secretaria