REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003036
ASUNTO : SP11-P-2008-003036


Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Reina Coromoto Lacruz, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO DIAZ este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de agosto del presente año, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que siendo las 5:30 horas de la mañana encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje por la ciudad de Ureña, en la unidad signada con el N° P-602, cuando recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien manifestó que fueran a su casa la cual se encuentra ubicada en la calle 3 casa N° 1-36, del barrio La Pesa, en donde se encontraba un ciudadano intentando robar su vehículo, a tal efecto los funcionarios proceden a trasladarse al sitio una vez allí se entrevistan con el ciudadano FRANKLIN ZAHIN GRATEROL VELAZCO, quien manifestó que un ciudadano el cual se encontraba vestido de una franela gris y un pantalón beige había intentado robar su vehículo el cual posee las siguientes características: VEHICULO AUTOMOTOR; MARCA MAZDA; MODELO 929, AÑO:94; COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN, USO. PARTICULAR, PLACAS: YBR-777, observando que dicho vehículo se encontraba con las puertas y el capo abierto a tal efecto los funcionarios proceden a efectuar un recorrido en compañía del ciudadano agraviado por el sector, visualizando a un ciudadano con las características mencionadas el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida logrando los funcionarios darle captura, posteriormente los funcionario al efectuarle la inspección corporal observaron que dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón tenia UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CONENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BEIGE DE PRESUNTO BAZOOKO, quedando detenido el mencionado ciudadano y ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público identificándose como JHON ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO QUINTERO DIAZ.

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 25 de agosto de 2007, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON CARLOS QUINTERO DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Adolfo Quintero (v) y de Hilda Maria Ríos (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Cúcuta barrio Escobal, República de Colombia, teléfono 5848930, en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Franklin Zahin Graterol Velazco; y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JHON CARLOS QUINTERO DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Adolfo Quintero (v) y de Hilda Maria Ríos (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Cúcuta barrio Escobal, República de Colombia, teléfono 5848930, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Franklin Zahin Graterol Velazco; y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.


El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Franklin Zahin Graterol Velazco; y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 18-08-2008; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son la declaración rendida por la victima, el acta de aprehensión de los funcionarios actuantes y la experticia realizada al vehículo objeto delito, así como a la sustancia que le fue hallada y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se mantiene por cuanto el acusado ha manifestado tener su residencia en Cúcuta, Republica de Colombia, así mismo no presento ni manifestó tener algún documento que acreditara su nacionalidad Colombiana. Todo ello aunado también debemos analizar las circunstancias concatenadas con este iten correspondientes al articulo 251 del texto en comento donde: a).- la pena que podría llegar a imponerse en su limite máximo supera los tres años; b).- El daño causado por el presunto autor ya que atenta contra la propiedad y contra las personas.
Por todo lo anteriormente expuesto y encontrándose llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se niega la solicitud de revisión de Medida Cautelar hecha por la Abg. Reina Coromoto Lacruz defensora para su defendido JHON CARLOS QUINTERO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 25 de agosto de 2008, en contra del imputado JHON CARLOS QUINTERO DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Adolfo Quintero (v) y de Hilda Maria Ríos (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Cúcuta barrio Escobal, República de Colombia, teléfono 5848930, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Franklin Zahin Graterol Velazco; y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
LA SECRETARIA