REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003047
ASUNTO : SP11-P-2008-003047


Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado en fecha 23-09-2.008, ante este tribunal, por la defensora Publica Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, con el carácter de defensor del acusado CARLOS ALBERTO GOMEZ CHIRINOS, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 19 de agosto del 2008, los funcionarios policiales Cabo primero Vivas Frank, Distinguido Duarte Abg. Henry Alexander Flores Rondón y Distinguido Romero José, dejan constancia mediante acta policial de haber repracticado la siguiente diligencia; en esta misma fecha siendo las 5:00 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, en la unidad signada con la p-602, cuando recibimos reporte radiofónico por parte de MASTER EMERGENCIAS 171 TACHIRA, indicando que en Aguas Caliente adyacencias del NIGTH CLUB PIE DE CUESTA, se encontraban varios ciudadanos quienes presuntamente se encontraban consumiendo droga a tal efecto los funcionarios proceden a trasladarse al sitio, una vez allí observaron a escasos metros del sitio en una zona boscosa a cinco ciudadanos en aptitud nerviosa y sospechosa procediendo a intervenirlos policialmente, al realizarle la inspección personal arrojo como resultado CARLOS ALBERTO GOMEZ CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia; titular de la cedula de Identidad N° V.-18.793.300, de 25 años, nacido en fecha 23-06-1983, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Estitlita Chirinos, y Rodolfo José Bracho; residenciado en la cancha el Caney casa sin Número, al frente del núcleo, casa de color blanca, Ureña; Estado Táchira; quien vestía para el momento un pantalón Jean azul oscuro y botas deportivas de color gris, a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho la cantidad de 02 envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño en su interior restos vegetales de presunta droga (marihuana); CARLOS GUEVARA MOSQUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira; titular de la cedula de Identidad N° V.-17.877.794, de 24 años, nacido en fecha 03-06-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aura Guevara Mosquera, y Carlos Guevara Mosquera; residenciado en el barrio Gonzalo Castellanos, casa N° 12-716 Aguas calientes; Ureña; Estado Táchira; quien vestía para el momento un pantalón Jean azul franela azul a quien se le encontró en su pantalón dos envoltorios tipo cebollita de presunta droga denominada marihuana; YEFERSON MOLINA ROMERO, de nacionalidad Colombiano, natural de Tulúa Valle República de Colombia; indocumentado, de 18 años, nacido en fecha 22-04-1990, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pablo Andrea Romero y Uber Molina; residenciado en la calle primera de Aguas Calientes detrás de la iglesia, Ureña; Estado Táchira; quien vestía para el momento un pantalón Jean azul camisa chemise a quien se le consiguió en el pantalón un envoltorio tipo cebollita de presunta droga denominada marihuana JHON EDISON RODRIGUEZ CARDONA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña; Estado Táchira; titular de la cedula de Identidad N° V.-21.450.760, de 22 años, nacido en fecha 04-08-1986, soltero, de profesión u oficio mensajero y estudiante, hijo de Nubia del Socorro Cardona y Oscar de Jesús Rodríguez; residenciado en la carrera séptima calle 12 casa sin número, Rómulo Gallegos, Ureña; Estado Táchira; quien vestía para el momento una bermuda color naranja, sandalias de cuero no encontrándosele nada de interés policial, y CARLOS ARIEL VILLEGAS GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira; titular de la cedula de Identidad N° V.-20.475.455, de 18 años, nacido en fecha 02-10-1990, soltero, de profesión u oficio tornero; hijo de Nancy Cecilia García y Carlos Villegas; residenciado en Aguas Calientes, calle 0 carrera 2 y 3 N° 2-25, Ureña; Estado Táchira; 0276-7874120, quien vestía para el momento una bermuda negra franela verde y a quien no se le consiguió nada de interés policial, procediendo los funcionarios policiales a efectuar una revisión minuciosa del lugar encontrando a escasos 2 metros de una piedra UNA (01) BOLSA NEGRA Y EN SU INTERIOR UNA PANELA DE GRAN AMAÑO DE FORMA RECTANGULAR CON RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINDA (MARIGHUANA) en vista de lo ocurrido los funcionarios proceden a efectuar la detención de los ciudadanos llevándolos a la comisaría y efectuando llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Prima del Ministerio Público.


El defensor, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificado en auto y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo tiene un lapso superior a un año de estar privado de su libertad.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

En el mismo orden de ideas y observando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar que el acusado de autos se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este considerado pluriofensivo y de lesa humanidad, visto los graves daños que produce en la sociedad las sustancias incautadas.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado ya que la pena imponer supera los diez años de Prisión, aunado a que existe fundados elementos de convicción los cuales fueron valorados por el Tribunal en función de control y la protección que el estado debe darle de igual forma a las victimas tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestra sala penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de agosto de 2007 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves entre lo cual cito:

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En el presente caso haciendo una ponderación entre los derechos que le asisten al acusado de autos y la protección que el estado venezolano y el derecho internacional le da a la sociedad ante el uso, distribución y transporte de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a las circunstancias ya expuestas desglosadas de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado CARLOS ALBERTO GOMEZ CHIRINOS.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado CARLOS ALBERTO GOMEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia; titular de la cedula de Identidad N° V.-18.793.300, de 25 años, nacido en fecha 23-06-1983, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Estitlita Chirinos, y Rodolfo José Bracho; residenciado en la Cancha el Caney, casa sin Número, al frente del núcleo, casa de color blanca, Ureña; Municipio Bolívar de estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DE CONTROL N° 2



ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.