REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002466
ASUNTO : SP11-P-2007-002466


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO: RIBERTH DURAN
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado RIBER DURAN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-12-1.968, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.019.841,de estado civil soltero, de profesión u oficio ex- funcionario de la policía del estado Táchira actualmente comerciante, hijo de Isaac Ramírez Contreras (V) y Belén Duran Pérez (v), residenciado en el Palotal Barrio Juan De dios Muñoz carrera 7 con calle nueve 09 numero de la casa 7-40, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Marcelina Herrera Cruz; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

“Encontrándome en esta sede, en compañía de los funcionarios detectives RODOLFO ROJAS, ROGELIO YAÑEZ Y RICHARD ARELLANO, y del Agente KENNEDY ALBARRACIN, escuchamos llamados de auxilio provenientes de la parte lateral derecha de este despacho, optando por salir junto con dichos funcionarios, percatándonos que estaba una ciudadana llorando y un ciudadano estaba siendo acorralado por parte de don funcionarios nuestros, el Inspector Jefe ARGENIS CASTILLO, Jefe de Investigaciones de este despacho y Agente OSWALDO ROJAS, quienes manifestaron que intervinieron para impedir que el ciudadano señalado por la victima como su agresor no agrediera mas a la misma, oponiendo el mismo resistencia por lo que hubo la necesidad de utilizar la fuerza física, a fin de someterlo no siendo suficiente la intervención de estos, por lo que fueron auxiliados por un ciudadano que se encontraba en el lugar, hasta el momento en que llego el apoyo nuestro. Al ciudadano se traslado e identifico es este despacho como RIBER DURAN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-12-1.968, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.019.841,de estado civil soltero, de profesión u oficio ex- funcionario de la policía del estado Táchira actualmente comerciante, residenciado en el Palotal Barrio Juan De dios Muñoz carrera 7 con calle nueve 09 numero de la casa 7-40, y la Victima como MERCELENA HERRERA CRUZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, de 24 años de edad, nacida el 14-05-1982, de estado civil viuda, de ocupación Manicurista, residenciada en la calle 8, casa N° 8-32, cerca del Templo Evangélico del Barrio Juan de Dios Muñoz, de la Parroquia El Palotal, de este municipio, Teléfono 416-1390884), titular de la cedula de ciudadanía 60.437.319. Quien se hizo presento para realizar la correspondiente entrevista, habiendo manifestado la misma que el agresor es su novio, y que la intento asfixiar motivado a que ella se quería retirar del lugar donde se encontraban. Por ultimo se le notifico al Abg. HENRY FLORES, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, se realizaron las actuaciones correspondientes al caso. Es todo”.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 25 se septiembre de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002466 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado RIBERTH DURAN, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de diciembre de 1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía identidad V-11.019.841, profesión Comerciante, estado civil casado, hijo de Isaac Ramírez (v) y de Belén Duran Pérez (V), domiciliado en Palotal parte alta, Barrio Juan de Dios Muñoz, carrera 8, casa numero 8-32, cerca del templo evangélico, numero de teléfono 0276-5146847 y móvil 0414-7227673 y 0416-1396569, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Presentes: El Juez (t), Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Douglenis López Méndez; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; el imputado RIBERTH DURAN; la defensora Publica Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y la victima ciudadana Mercelena Herrera Ruiz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RIBERTH DURAN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado RIBERTH DURAN, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Reina Coromoto Lacruz Hernández quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”. Así mismo encontrándose presente la victima la misma manifestó estar de acuerdo con el otorgamiento de la Suspensión Condicional del proceso para el acusado.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano RIBERTH DURAN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
EXPERTOS:
1.- Funcionarios Sub-Inspector José Dávila, Detective Rodolfo Rojas, Rogelio Yañez, Richard Arellano y agente Kennedy Albarracin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio quienes suscriben Inspección Técnica N° 420, de fecha 06-10-07, donde dejaron constancia de las condiciones y características del lugar.
2.- Funcionarios Sub-Inspector José Dávila, Detective Rodolfo Rojas, Rogelio Yañez, Richard Arellano y agente Kennedy Albarracin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio quienes suscriben Inspección Técnica N° 421, de fecha 06-10-07, donde dejaron constancia de las condiciones y características del lugar.
3.- Funcionarios Detective Rogelio Yañez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio quien suscribe Reconocimiento Técnica N° 9700-062-462.
TESTIGOS:
1.- Funcionario en calidad de testigo T.S.U José Manuel Dávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que ratifique contenido y firma del acta de investigación penal suscrita por el.
2.- Ciudadana Mercelena Herrera Cruz, Colombiana, titular de la cedula de ciudadana N° 60.437.319, por ser la victima de los hechos denunciados.
3.- Ciudadano Castillo Bracamonte José Gonzalo, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.173.584, quien figura como testigo presencial en la presenta causa.
4.- Ciudadana Benítez Giraldo Yenny Grey, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.694.033, quien figura como testigo presencial en la presenta causa.
5.- Ciudadana Albertina Carrero Gillen, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.325.620, quien figura como testigo presencial en la presenta causa.
6.- Dra. Doris C Santos, medico cirujano adscrita al Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, quien valoro al ciudadano RIBERTH DURAN, Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía identidad V-11.019.841, quien presenta excoriaciones codos y muñecas, no se evidencian lesiones.
7.- Dra. Doris C Santos, medico cirujano adscrita al Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, quien valoro a la ciudadana Mercelena Herrera Cruz, Colombiana, titular de la cedula de ciudadana N° 60.437.319, por presentar dolor y sensación de ardor en cara anterior de abdomen, en lateral izquierda de cuello, y lesión en labio inferior, impresión diagnostica: equimosis de cara lateral de abdomen, equimosis de cuello y laceración de labio inferior.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica N° 420, de fecha 06-10-07, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector José Dávila, Detective Rodolfo Rojas, Rogelio Yañez, Richard Arellano y agente Kennedy Albarracin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio, donde dejaron constancia de las condiciones y características del lugar.
2.- Inspección Técnica N° 421, de fecha 06-10-07, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector José Dávila, Detective Rodolfo Rojas, Rogelio Yañez, Richard Arellano y agente Kennedy Albarracin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio, donde dejaron constancia de las condiciones y características del lugar.
3.- Reconocimiento Técnica N° 9700-062-462, suscrito por el Funcionarios Detective Rogelio Yañez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio.
4.- Constancia medica de fecha 06-10-07, suscrita por la Dra. Doris C Santos, medico cirujano adscrita al Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, quien dejo constancia que valoro a la ciudadana Mercelena Herrera Cruz, Colombiana, titular de la cedula de ciudadana N° 60.437.319, por presentar dolor y sensación de ardor en cara anterior de abdomen, en lateral izquierda de cuello, y lesión en labio inferior, impresión diagnostica: equimosis de cara lateral de abdomen, equimosis de cuello y laceración de labio inferior.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano RIBERTH DURAN, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de diciembre de 1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía identidad V-11.019.841, profesión Comerciante, estado civil casado, hijo de Isaac Ramírez (v) y de Belén Duran Pérez (V), domiciliado en Palotal parte alta, Barrio Juan de Dios Muñoz, carrera 8, casa numero 8-32, cerca del templo evangélico, numero de teléfono 0276-5146847 y móvil 0414-7227673 y 0416-1396569, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de septiembre de 2008, hasta el 25 de Septiembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- notificar al tribunal cualquier cambio de residencia y 4.- Obligación de donar 4 mercados durante el año al geriátrico de Ureña y traer constancia de ello.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RIBERTH DURAN, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de diciembre de 1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía identidad V-11.019.841, profesión Comerciante, estado civil casado, hijo de Isaac Ramírez (v) y de Belén Duran Pérez (V), domiciliado en Palotal parte alta, Barrio Juan de Dios Muñoz, carrera 8, casa numero 8-32, cerca del templo evangélico, numero de teléfono 0276-5146847 y móvil 0414-7227673 y 0416-1396569; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Funcionarios Sub-Inspector José Dávila, Detective Rodolfo Rojas, Rogelio Yañez, Richard Arellano y agente Kennedy Albarracin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio quienes suscriben Inspección Técnica N° 420, de fecha 06-10-07, donde dejaron constancia de las condiciones y características del lugar.
2.- Funcionarios Sub-Inspector José Dávila, Detective Rodolfo Rojas, Rogelio Yañez, Richard Arellano y agente Kennedy Albarracin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio quienes suscriben Inspección Técnica N° 421, de fecha 06-10-07, donde dejaron constancia de las condiciones y características del lugar.
3.- Funcionarios Detective Rogelio Yañez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio quien suscribe Reconocimiento Técnica N° 9700-062-462.
TESTIGOS:
1.- Funcionario en calidad de testigo T.S.U José Manuel Dávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que ratifique contenido y firma del acta de investigación penal suscrita por el.
2.- Ciudadana Mercelena Herrera Cruz, Colombiana, titular de la cedula de ciudadana N° 60.437.319, por ser la victima de los hechos denunciados.
3.- Ciudadano Castillo Bracamonte José Gonzalo, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.173.584, quien figura como testigo presencial en la presenta causa.
4.- Ciudadana Benítez Giraldo Yenny Grey, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.694.033, quien figura como testigo presencial en la presenta causa.
5.- Ciudadana Albertina Carrero Gillen, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.325.620, quien figura como testigo presencial en la presenta causa.
6.- Dra. Doris C Santos, medico cirujano adscrita al Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, quien valoro al ciudadano RIBERTH DURAN, Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía identidad V-11.019.841, quien presenta excoriaciones codos y muñecas, no se evidencian lesiones.
7.- Dra. Doris C Santos, medico cirujano adscrita al Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, quien valoro a la ciudadana Mercelena Herrera Cruz, Colombiana, titular de la cedula de ciudadana N° 60.437.319, por presentar dolor y sensación de ardor en cara anterior de abdomen, en lateral izquierda de cuello, y lesión en labio inferior, impresión diagnostica: equimosis de cara lateral de abdomen, equimosis de cuello y laceración de labio inferior.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica N° 420, de fecha 06-10-07, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector José Dávila, Detective Rodolfo Rojas, Rogelio Yañez, Richard Arellano y agente Kennedy Albarracin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio, donde dejaron constancia de las condiciones y características del lugar.
2.- Inspección Técnica N° 421, de fecha 06-10-07, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector José Dávila, Detective Rodolfo Rojas, Rogelio Yañez, Richard Arellano y agente Kennedy Albarracin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio, donde dejaron constancia de las condiciones y características del lugar.
3.- Reconocimiento Técnica N° 9700-062-462, suscrito por el Funcionarios Detective Rogelio Yañez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio.
4.- Constancia medica de fecha 06-10-07, suscrita por la Dra. Doris C Santos, medico cirujano adscrita al Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, quien dejo constancia que valoro a la ciudadana Mercelena Herrera Cruz, Colombiana, titular de la cedula de ciudadana N° 60.437.319, por presentar dolor y sensación de ardor en cara anterior de abdomen, en lateral izquierda de cuello, y lesión en labio inferior, impresión diagnostica: equimosis de cara lateral de abdomen, equimosis de cuello y laceración de labio inferior.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado RIBERTH DURAN, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de diciembre de 1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía identidad V-11.019.841, profesión Comerciante, estado civil casado, hijo de Isaac Ramírez (v) y de Belén Duran Pérez (V), domiciliado en Palotal parte alta, Barrio Juan de Dios Muñoz, carrera 8, casa numero 8-32, cerca del templo evangélico, numero de teléfono 0276-5146847 y móvil 0414-7227673 y 0416-1396569; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado RIBERTH DURAN, plenamente identificados supra, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el periodo de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 25 de Septiembre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- notificar al tribunal cualquier cambio de residencia y 4.- Obligación de donar 4 mercados durante el año al geriátrico de Ureña y traer constancia de ello.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA