REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002938
ASUNTO : SP11-P-2008-002938
Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del abogado Tito Adolfo Merchan, actuando en su carácter de defensor del ciudadano HENRY SANCHEZ PEREZ este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de agosto del 2008, el funcionario Torres Javier, adscritos a la comisaría policial de Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:00 horas de la noche, de esa misma fecha se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del funcionario Gelvez José , por los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, específicamente en las adyacencias del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, el cual conduce al vecino país de la Republica de Colombia, cuando a la altura de la Trocha La Laguna, ubicada frente a la estación de servicio Internacional, visualizaron un vehículo de color plata, el cual se encontraba dentro de la zona boscosa, a tal efecto procedieron a acercarse al mismo y observaron a un ciudadano el cual se encontraba sustrayendo con una manguera el liquido contentivo en el tanque de combustible del mismo, encontrado a su lado dos recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad de 20 litros, cada una de ellas, de las cuales una se encontraba totalmente llena y otra por la mitad, de un liquido de olor fuerte, color rojizo (presunta gasolina), dicho ciudadano le manifestó a la comisión que se encontraba sustrayendo el liquido con la finalidad de volver equipar, ya que estaba aprovechando que la estación de servicio Internacional se encontraba laborando, para posteriormente trasladar dicho combustible a la Republica de Colombia, posteriormente procedieron a informarle al ciudadano conductor, que debía trasladarse a la sede de la comisaría policial de Ureña y que iba a ser detenido preventivamente, notificándole el motivo de su detención, quien quedo identificado como: HENRY SANCHEZ PEREZ, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 88.220.486, fecha de nacimiento 19-07-1976, de 32 años de edad, soltero, natural de Cúcuta, Colombia, Chofer, reside en el Barrio Santander, avenida 31, calle 4, casa Nº 24-A74, Cúcuta Colombia; le respetaron en todo momento su integridad física y moral, le leyeron sus derechos, así mismo dejaron constancia de las características del vehículo: un (01) vehículo automotor, marca CHRYSLER, modelo LE BARON, tipo SEDAN, color PLATA, placas DAZ-03M, año 1993, serial de carrocería 8C3AU5634PYO76139, serial de motor 6 CIL, y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 15 de agosto de 2008, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HENRY SÁNCHEZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Julio de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.220.486, soltero, hijo de Antonio Sánchez (V) y de Maria Olivia Pérez (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, Barrio Santander, avenida 31, numero 24ª74, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENRY SÁNCHEZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Julio de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.220.486, soltero, hijo de Antonio Sánchez (V) y de Maria Olivia Pérez (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, Barrio Santander, avenida 31, numero 24ª74, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 13-08-2008; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la experticia química a la sustancia incautada, la experticia al vehículo, así como el dictamen Priscila de la aduana y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se mantiene por cuanto el acusado ha manifestado tener su residencia en Cúcuta, Republica de Colombia, así mismo no presento ni manifestó tener algún documento que acreditara su nacionalidad Colombiana. Todo ello aunado también debemos analizar las circunstancias concatenadas con este iten correspondientes al articulo 251 del texto en comento donde: a).- la pena que podría llegar a imponerse en su limite máximo supera los tres años; b).- El daño causado por el presunto autor ya que atenta contra el estado venezolano.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo no posee un arraigo en el país, también es cierto que el dictamen pericial habla de treinta litros de gasolina con un valor en Aduana de 26, 40 bolívares fuertes, por lo cual este Juzgador considera que tomando en cuenta que el acusado no presente antecedentes penales ante nuestro país ni en la republica Colombia lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de establecer un domicilio en la Jurisdicción del Tribunal; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a cincuenta unidades Tributarias (50 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien este Juzgador al observar el escrito de la defensa ve con preocupación la manera como el mismo se refiere a los Tribunales de la Republica, ya que explana que no son garantes de los derechos de los justiciables y que se viola lo establecido en el articulo 49 numeral 2 constitucional y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le recuerda como profesional del derecho que si observa en una decisión la cual no comparte debe utilizar los recursos establecidos en la norma legal, por lo cual le hace un llamado de atención a moderar el trato ante los órganos de estado que imparten justicia.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano HENRY SÁNCHEZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Julio de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.220.486, soltero, hijo de Antonio Sánchez (V) y de Maria Olivia Pérez (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, Barrio Santander, avenida 31, numero 24ª74, sin residencia fija en el país, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de establecer un domicilio en la Jurisdicción del Tribunal; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a cincuenta unidades Tributarias (50 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA
LA SECRETARIA