REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003053
ASUNTO : SP11-P-2008-003053
Visto el escrito, presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de persona de Ever Nai Villada Toro, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión, y en consecuencia observa:
En fecha 17 de abril de 2006, se suscita accidente de transito tipo arrollamiento, resultando lesionado el ciudadano Guzmán Bautista Jorge Eduardo, quien manifestó que se dirigía a cruzar la avenida cuando fue arrollado por un vehículo que se desplazaba en dirección este-oeste por el canal de contra flujo.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.-Actas Policial de fecha 24 de abril de 2006, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.-Experticia de seriales de vehículo N° 136.
3.-Acta de entrevistas de los ciudadanos Guzmán Bautista Jorge Eduardo y Ever Nai Villada Toro.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas y diligencias efectuadas, no es posible solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Ever Nai Villada Toro, en virtud de que no se logró recabar a parte del señalamiento hecho por la víctima de que fue objeto de un arrollamiento, otros elementos que pudieran llevar a la convicción del hecho punible, pues por una parte la víctima no acudió a la medicatura forense para la practica del reconocimiento médico legal, por la otra el órgano investigador no pudo obtener otros elementos que concatenados entre si sirvieran de fundamentos para la determinación del hecho punible, ante esta imposibilidad se hace procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EVER NAI VILLADA TORO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Guzmán Bautista Jorge Eduardo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANET ACERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.