REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002354
ASUNTO : SP11-P-2008-002354

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZ TEMPORAL:
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

IMPUTADO: DEFENSORA:
FRANCISCO CARVAJAL VERA ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ BLANCA JANETN ACERO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día 18 de septiembre de 2008, correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano FRANCISCO CARVAJAL VERA, plenamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

FRANCISCO CARVAJAL VERA, quien dice ser de nacionalidad colombina, natural de Chitaga, Norte de Santander, República de Colombiana, en fecha 25 de diciembre de 1960, de 47 años de edad, hijo de Marcelina Vera (f) y de Antonio Carvajal (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 17.528.408, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia.

LA DEFENSA:

Abogada: Betty Sanguino Pérez, defensora pública penal.

- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios policiales adscritos a la Sub. Comisaría Policial de Ureña, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en la unidad signada con el No. P-602 cuando observaron a la altura de la Redoma de Aguas Calientes, calle 3 con carrera 1, en aptitud nerviosa a un ciudadano quien vestía para el momento jean azul, franela color blanca, zapatos de vestir color negro, motivo por el cual le advirtieron sobre la sospecha que portase sustancias u objetos prohibidos o provenientes de delito, por lo que le solicitaron su exhibición, sido negada, visto esto procedieron a la inspección personal del mismo, por lo que le encontraron en el bolsillo derecho delantero, un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, (presunta droga), siendo detenido preventivamente quedan identificado como FRANCISCO CARVAJAL VERA, plenamente identificado en autos, siendo practicada prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje signada con el Nro. CO-LC-LR-1-DIR 2325 de fecha 30-06-2008, la cual resultó dar peso Bruto 30,0 g, peso neto 24,9 g, siendo (+) para MARIHUANA.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del imputado FRANCISCO CARVAJAL VERA, plenamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el debate oral y público y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado.

Se le cedió el derecho de palabra al imputado, previa la imposición del precepto constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso, no sin antes haberle explicado los hechos y la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a estos, a lo que el mismo pidió se le otorgara primeramente el derecho de palabra a la defensa.

Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada Betty Sanguino Pérez, expuso sus alegatos, manifestando: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representado para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo”. -

Luego de ello se impuso del precepto constitucional al imputado FRANCISCO CARVAJAL VERA, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándosele que solo le es procedente el procedimiento especial para la admisión de los hechos e imposición inmediata de la pena, a lo que manifestó sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Por último se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, y señalándole a éste las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión, y en consecuencia se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quatum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, es todo”.
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento ordinario en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral, pronunciarse o no por la admisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día 28 de junio de 2008, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche, cuando se encontraban de comisión funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Ureña, procedieron a la detención preventiva de Francisco Carvajal Vera, por cuanto al practicarle inspección personal, le encontraron un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos, que al ser experticiado resultó ser Marihuana, con un peso neto de veinticuatro gramos con nueve miligramos.
Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Acta de investigación penal de fecha 28 de junio de 2008, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, por haberle hallado en su poder una envoltorio tipo cebollita, con restos vegetales.
2 Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2306, practicada a la sustancia incautada que resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de veinticuatro gramos con nueve miligramos.
3 Dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-2306, donde se deja constancia que la muestra suministrada resultó ser Marihuana, con un peso neto de veinticuatro gramos con nueve miligramos.
4 Dictamen pericial botánico N° CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2444, donde la experto concluye que la marihuana no tiene uso terapéutico conocido.
Igualmente para fundamentar la acusación fueron promovidos los siguientes elementos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios CABO/1ERO 1585 VIVAS FRANK, y DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, relacionada con la aprehensión del ciudadano FRANCISCO CARVAJAL VERA, a quien le incautaron Un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales.
EXPERTICIAS

Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2306, de fecha 30 de Junio de 2008, suscrito por el Experto, EDGAR SALAZAR, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: Una (01) bolsa plástica transparente de forma irregular contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se identifico con el No. 01 obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA, y un Peso Neto de 24,9 gramos.
2.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2306, de fecha 11 de Julio de 2008, practicado por el Experto EDGAR SALAZAR, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de restos vegetales, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, identificada con el Nro. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 01, se trata de MARIHUANA, con un peso neto de 24,9 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
3.-DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2444, de fecha 14 de Julio de 2008, suscrita por la Experto JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ, Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional; que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido.
EXPERTOS
1.-Declaración del Experto, EDGAR SALAZAR, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2306, de fecha 30 de Junio de 2008, donde deja constancia de haber analizado: Una (01) bolsa plástica transparente de forma irregular contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se identifico con el No. 01 obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA, y un Peso Neto de 24,9 gramos. Y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2306, de fecha 11 de Julio de 2008, practicado a: Una (01) muestra representativa de restos vegetales, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, identificada con el Nro. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 01, se trata de MARIHUANA, con un peso neto de 24,9 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias.
2.-Declaración de la Experto JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ, Experto adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2444, de fecha 14 de Julio de 2008, que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS:
1-. Declaración del Ciudadano, CABO/1ERO 1585 VIVAS FRANK, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la aprehensión del ciudadano FRANCISCO CARVAJAL VERA y la incautación a este de Un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales (marihuana).
2.- Declaración del Ciudadano, DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la aprehensión del ciudadano FRANCISCO CARVAJAL VERA y la incautación a este de Un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales (marihuana).

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto esta Juzgadora se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal admitió solamente las siguientes:
1.-Acta de investigación penal, de fecha 28 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios CABO/1ERO 1585 VIVAS FRANK, y DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, relacionada con la aprehensión del ciudadano FRANCISCO CARVAJAL VERA, a quien le incautaron Un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales.
EXPERTICIAS

Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2306, de fecha 30 de Junio de 2008, suscrito por el Experto, EDGAR SALAZAR, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: Una (01) bolsa plástica transparente de forma irregular contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se identifico con el No. 01 obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA, y un Peso Neto de 24,9 gramos.
2.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2306, de fecha 11 de Julio de 2008, practicado por el Experto EDGAR SALAZAR, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de restos vegetales, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, identificada con el Nro. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 01, se trata de MARIHUANA, con un peso neto de 24,9 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
3.-DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2444, de fecha 14 de Julio de 2008, suscrita por la Experto JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ, Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional; que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido.

EXPERTOS
1.-Declaración del Experto, EDGAR SALAZAR, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2306, de fecha 30 de Junio de 2008, donde deja constancia de haber analizado: Una (01) bolsa plástica transparente de forma irregular contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se identifico con el No. 01 obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA, y un Peso Neto de 24,9 gramos. Y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2306, de fecha 11 de Julio de 2008, practicado a: Una (01) muestra representativa de restos vegetales, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, identificada con el Nro. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 01, se trata de MARIHUANA, con un peso neto de 24,9 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias.
2.-Declaración de la Experto JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ, Experto adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2444, de fecha 14 de Julio de 2008, que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS:
1-. Declaración del Ciudadano, CABO/1ERO 1585 VIVAS FRANK, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la aprehensión del ciudadano FRANCISCO CARVAJAL VERA y la incautación a este de Un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales (marihuana).
2.- Declaración del Ciudadano, DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la aprehensión del ciudadano FRANCISCO CARVAJAL VERA y la incautación a este de Un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales (marihuana), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO CARVAJAL VERA, plenamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado FRANCISCO CARVAJAL VERA, del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público; y, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; respondiendo el mismo en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, y señalándole a éste las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión, y en consecuencia se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quatum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, es todo”.

Por su parte el Representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensora, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, esta e juzgadora, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano FRANCISCO CARVAJAL VERA, incurrió en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 330 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado FRANCISCO CARVAJAL VERA y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Control, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano FRANCISCO CARVAJAL VERA, incurrió en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una pena que va de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se su terminó medio resulta SIETE (07) AÑOS, pero dado que el Ministerio Público no demostró que el acusado poseyera mala conducta predelictual, se hace procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, y rebaja la anterior pena en su límite inferior, es decir en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse, dado que si bien es cierto se esta sentenciado por un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también lo es que la pena en su límite superior no excede de ocho años, siendo entonces la pena definitiva a imponer al acusado FRANCISCO CARVAJAL VERA, es la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el acusado: FRANCISCO CARVAJAL VERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chitaga, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 25 de diciembre de 1960, de 47 años de edad, hijo de Marcelina Vera (f) y de Antonio Carvajal (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 17.528.408, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, siendo estas:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios CABO/1ERO 1585 VIVAS FRANK, y DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, relacionada con la aprehensión del ciudadano FRANCISCO CARVAJAL VERA, a quien le incautaron Un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales
EXPERTICIAS
Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2306, de fecha 30 de Junio de 2008, suscrito por el Experto, EDGAR SALAZAR, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: Una (01) bolsa plástica transparente de forma irregular contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se identifico con el No. 01 obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA, y un Peso Neto de 24,9 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2306, de fecha 11 de Julio de 2008, practicado por el Experto EDGAR SALAZAR, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de restos vegetales, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, identificada con el Nro. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 01, se trata de MARIHUANA, con un peso neto de 24,9 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
3.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2444, de fecha 14 de Julio de 2008, suscrita por la Experto JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ, Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional; que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto, EDGAR SALAZAR, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2306, de fecha 30 de Junio de 2008, donde deja constancia de haber analizado: Una (01) bolsa plástica transparente de forma irregular contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se identifico con el No. 01 obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA, y un Peso Neto de 24,9 gramos. Y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2306, de fecha 11 de Julio de 2008, practicado a: Una (01) muestra representativa de restos vegetales, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, identificada con el Nro. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 01, se trata de MARIHUANA, con un peso neto de 24,9 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias.
2.- DECLARACIÓN de la Experto JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ, Experto adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2444, de fecha 14 de Julio de 2008, que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, CABO/1ERO 1585 VIVAS FRANK, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la aprehensión del ciudadano FRANCISCO CARVAJAL VERA y la incautación a este de Un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales (marihuana).
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DTGDO 1943 DUARTE HENRY, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la aprehensión del ciudadano FRANCISCO CARVAJAL VERA y la incautación a este de Un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales (marihuana). por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE al acusado FRANCISCO CARVAJAL VERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal, el 01 de julio de 2008, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano FRANCISCO CARVAJAL VERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chitaga, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 25 de diciembre de 1960, de 47 años de edad, hijo de Marcelina Vera (f) y de Antonio Carvajal (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 17.528.408, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia respectiva.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.